Fabio Balbuena

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27 marzo, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Nulidad absoluta

¿Qué es la nulidad absoluta?
La nulidad absoluta es la ineficacia de los contratos o negocios jurídicos provocada por la falta de concurrencia de alguno de sus elementos esenciales, por falta de las formalidades esenciales del contrato, por traspasar los límites de la autonomía privada, o por la contravención de normas imperativas o prohibitivas.
¿Qué supuestos engloba?
– el defecto absoluto de consentimiento y la falta de concurso entre la oferta y aceptación;
– el defecto de concurrencia de dos voluntades autónomas y distintas;
– la inobservancia de las formalidades prescritas como requisito esencial;
– la ausencia o ilicitud de causa, artículo 1.261 del Código Civil;
– la ausencia o ilicitud del objeto, artículo 1.271 del Código Civil;
– el incumplimiento de las formalidades esenciales del contrato (habrá que estar a la regulación específica del negocio o contrato de que se trate, como el artículo 633 del Código Civil en materia de donación, o el artículo 687 del Código Civil en materia de testamentos);
– el traspaso de los límites de la autonomía privada, artículo 1.255 del Código Civil;
– la contravención de normas imperativas o prohibitivas, artículo 6.3 del Código Civil.
¿Cómo se puede combatir?
Mediante la acción de nulidad ante los tribunales ordinarios.
¿Quién puede ejercitar la acción?
Pueden ejercitar la acción de nulidad (legitimación activa) no sólo los obligados principal o subsidiariamente en virtud del negocio, sino también quienes tengan un interés legítimo, directo o indirecto.
¿Contra quién se ejercita?
Contra (legitimación pasiva) quienes hayan sido parte en el contrato o negocio y sus sucesores, y contra aquellos a quienes pueda afectar la declaración de nulidad. Se creará así entre aquellos y éstos una situación de “litisconsorcio pasivo necesario”, de modo que si la acción no se dirige contra todos ellos la relación jurídico-procesal estará defectuosamente planteada.

¿Qué plazo hay para ejercitar la acción?
La acción no prescribe en cuanto a sus efectos declarativos, pero en lo referente a sus efectos restitutorios, se halla sometida al plazo de prescripción de las acciones personales de quince años, establecido en el artículo 1.964 del Código Civil.
¿Qué efectos produce?
En cuanto a los efectos generales hay que atender a lo previsto en los artículos 1.303, 1.308 y 1.307 del Código Civil, y en cuanto a los efectos especiales previstos en relación con la ilicitud de la causa, a lo establecido en los artículos 1.305 y 1.306 del Código Civil.

El principal efecto de la nulidad es la total falta de efectos del contrato afectado por la misma.
Un contrato nulo no es susceptible de sanación o convalidación por el transcurso del tiempo. Además, la jurisprudencia admite la apreciación de oficio de la nulidad siempre que sus pactos o cláusulas sean manifiestamente ilegales, contrarios a la moral, al orden público o constitutivos de delito.

La declaración de nulidad en términos generales conlleva la restitución recíproca de las prestaciones y alcanza a los terceros siempre que hubieran sido demandados y no estén protegidos por la fe pública registral, si se trata de bienes inmuebles, o por el artículo 464 del Código Civil en el caso de bienes muebles.
Cuando la devolución fuese imposible por haberse perdido la cosa, deberán devolverse los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió.
Algunas sentencias que se refieren a la nulidad son las siguientes:
– por falta de objeto: SSTS 13 abril de 2007 y 1 de abril de 2004
– por carencia de causa: SSTS de 2 de marzo de 2007 y 26 de febrero de 2007
– por ilicitud de la causa: STS de 30 de noviembre de 2006
– por ausencia de consentimiento: SSTS de 21 de enero de 2000 y 19 de noviembre de 2004
– en cuanto a declaración de oficio de la nulidad: STS 24 de abril de 1997
Un ejemplo muy reciente de nulidad lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo de las hipotecas.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de las cláusulas suelo en los casos en los que no se cumpla el requisito de la transparencia hacia el ciudadano que contrata una hipoteca.
Esto significa que las cláusulas de este tipo no son nulas “per se”, sino que dependerá de cada caso.

Pese a ello, el Alto Tribunal aclara que este pronunciamiento no comporta la devolución de las cantidades ya satisfechas por los ciudadanos afectados. 

Otro ejemplo lo encontramos en las cláusulas relativas a intereses de demora: la junta de jueces de primera instancia de Valencia ha acordado que procederá de oficio a declarar nulas aquellas que establezcan intereses que excedan del límite de 2´5 veces el interés del dinero como sanción al consumidor en el caso de descubiertos en cuenta corriente, limite establecido en la Ley de Crédito al Consumo. Los jueces han considerado conveniente fijar un límite orientativo para considerar abusivas las cláusulas que superen cuatro veces el interés del dinero. Es decir, que los jueces evaluarán de oficio (sin necesidad de petición de parte) la condición de abusiva de las cláusulas que impongan a los consumidores y usuarios una sanción por demora en el pago o por el impago de más del 16%, ya que el interés del dinero actualmente es del 4%. Esta medida afectará a todos los procedimientos sobre consumo de bienes y servicios.

En todo caso, siempre es conveniente el asesoramiento previo de un Abogado sobre la posible nulidad y acciones a emprender. 

© 2013 Fabio Balbuena 

Publicado en: Abogados, acciones, Cláusulas abusivas, Cláusulas suelo, Consumidor, Contratos, Hipotecas, interés del dinero, intereses de demora, Jueces, Nulidad, Sentencias, Tribunal Supremo

17 febrero, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

La Doctrina de los actos propios

Un Principio General del Derecho es el de que «Nadie puede ir contra sus propios actos». 

Su origen se encuentra en el Derecho Romano, y constituye un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, e impone un deber de coherencia en el tráfico jurídico.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 73/1988, de 21 de abril, definió este principio como «la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno». 
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (vgr. Sentencia 12 junio 2007) vincula esta máxima al principio de buena fe, pues ambos protegen la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. 
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 9 de mayo de 2000, establece que esta doctrina precisa para su aplicación: 
a) la existencia de un comportamiento (un hecho o acto positivo u omisivo)
b) que tenga conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica
c) para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo
Estos elementos implican que entre la conducta anterior y la pretensión actual del sujeto exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. 
Con base en tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 81/2005, de 16 de febrero, rechazó el recurso de casación por el que se solicitaba la nulidad de una escritura pública de compraventa de un piso-vivienda.
Dice el TS: 
«Para el estudio de la actual cuestión es preciso partir de la base de que la doctrina de los actos  propios se encuentra enclavada dentro del área de la buena fe en el ejercicio de un derecho, por lo que su soporte legal se debe encontrar en el artículo 7-1 del Código Civil.
Y con arreglo a esta base legal, hay que decir que no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un  acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrina científica  moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

Resumiendo y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una  persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo  que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de  incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de  buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil.»
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1171/2004, de 15 de diciembre, dice: 
«La regla que prohíbe ir contra los propios actos, emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se de el valor jurídico que en otro caso tendría a un comportamiento determinado por ser contradictorio con otro anterior del mismo sujeto, a fin de proteger la confianza que la  conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación en que la futura sería coherente con la anteriormente llevada a cabo.» 
En definitiva, se trata de un Principio General del Derecho que impide defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás como consecuencia de nuestros actos. 
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Actos Propios, Buena fe, Confianza, Derecho Romano, Jurisprudencia

2 febrero, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Incumplimiento de Régimen de Visitas

En los casos de Separación o Divorcio con existencia de hijos menores, cuando la guarda y custodia se establece de forma monoparental, es decir, se atribuye a uno de los dos progenitores, el progenitor que no tenga dicha custodia tiene el derecho de visitar a sus hijos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía (art.94 del Código Civil). Este derecho de los progenitores existe incluso cuando no ejerzan la patria potestad (art.160 del Código Civil).
Pero las visitas y comunicaciones no son solamente un derecho de los progenitores, sino también de los hijos (art.154 del Código Civl), y por tanto, para los padres se convierten en un «derecho-deber».
Pues bien, precisamente en materia de derecho de visitas es donde surgen más controversias y conflictos entre progenitores.
En el adecuado cumplimiento del derecho influyen numerosos factores, como la correcta actitud del progenitor custodio para facilitar las visitas, el correcto ejercicio del derecho por el progenitor no custodio (puntualidad, regularidad, etc.), e incluso el comportamiento de los hijos ante las visitas.
No se debe olvidar que este derecho tiene por finalidad atender las necesidades afectivas y educativas de los hijos en orden a su desarrollo armónico y equilibrado. Es por tanto, un derecho-deber de contenido sustancialmente afectivo, y claramente subordinado al interés del menor.
El progenitor que tiene la guarda y custodia del menor tiene la obligación de colaborar activamente para que las visitas se cumplan, lo cual implica evitar conductas obstativas que dificulten o imposibiliten la entrega del menor. Además, debe adoptar comportamientos y actitudes favorables al desarrollo de la comunicación paterno-filial.
El incumplimiento del régimen de visitas permite instar la ejecución forzosa de la resolución judicial que haya establecido dicho régimen. Por tanto, el progenitor no custodio que vea impedido su derecho al cumplimiento de las visitas para con sus hijos puede interponer demanda ejecutiva en reclamación de que se cumpla la sentencia en este aspecto.
El incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede incluso dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas (art.776.3ª Ley Enjuiciamiento Civil). A tal efecto, con la demanda pueden aportarse copias de denuncias, si existieran, interpuestas por incumplimientos (art.223, 556 y 622 Código Penal), para acreditar, si fuera el caso, la reiteración del incumplimiento.
El incumplimiento por parte del progenitor custodio, obstaculizando o no permitiendo su cumplimiento, es el más frecuente, pero también puede provenir del no custodio, no realizando la visita o haciéndolo de modo irregular.
Un caso especial de incumplimiento es el derivado de los propios hijos que rechazan la relación con el progenitor no custodio. Y dentro de éste, un modo particularmente cruel y lesivo de incumplir el régimen de visitas es provocar en los hijos un Síndrome de Alineación Parental (SAP), cada vez más presente en el ánimo y preocupaciones de los profesionales jurídicos, y del que ya hemos hablado en este blog.
Los mecanismos para solucionar las situaciones patológicas de incumplimiento del régimen de visitas son heterogénos, y persiguen compeler a las partes implicadas a la normalidad.
La solución debe ser individualizada para cada caso concreto, y puede consistir en alguna de estas medidas:
1) la imposición de multas coercitivas al incumplidor
2) la obligación de indemnizar el daño moral
3) la intervención de un Punto de Encuentro Familiar
4) el seguimiento del régimen de visitas por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado
5) el condicionamiento del régimen de visitas a la obligación de someterse a una terapia psicológica
6) la realización de una terapia psicológica por los hijos, los progenitores o incluso todo el grupo familiar
7) la modificación del régimen de visitas, en el caso de incumplimiento reiterado
8) la modificación del régimen de guarda y custodia, también en el caso de incumplimiento reiterado
9) la privación de la patria potestad (esta medida se adopta únicamente en casos muy extremos)
10) la persecución de la conducta por vía penal (bien como delito del art. 556 Código Penal, bien como falta de los arts. 618.2 y 634 Código Penal)
Lamentablemente, no son pocos los casos de incumplimiento, y de ahí el auge creciente de la «guarda y custodia compartida», de la que también hemos hablado en este blog.
Desde luego, sea cual sea el régimen de custodia y relaciones de los progenitores con sus hijos, se debería tener en cuenta que lo más importante es el «interés del menor», y actuar siempre en consonancia con este principio.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Custodia Compartida, Derecho de Visita, Familia, Guarda y Custodia, Hijos, Menores, Progenitores, Síndrome de Alienación Parental

27 diciembre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Estafa Procesal

En tiempos como los actuales de serias dificultades económicas para personas y empresas, se produce una radicalización en las posiciones de las partes en los procesos judiciales. Ninguna quiere ceder, y con frecuencia, todos están dispuestos a jugarse el todo por el todo, pues como dice el dicho, “de perdidos al río”. Esto provoca que en ocasiones los clientes no sean del todo conscientes de los riesgos, y pretendan utilizar medios no siempre lícitos. Y es aquí donde resultafundamental el discernimiento y la profesionalidad del Abogado, sabiendo dónde se encuentran los límites, y haciéndoselos ver al cliente. Porque de lo contrario, se puede llegar a incurrir en un delito de estafa procesal.
Esta modalidaddel delito de estafa se produce cuando, en un procedimiento, una de las partes engaña al Juez y le induce, con la presentación de falsas alegaciones u otras maniobras procesales, a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, y que, de otro modo, aquél no habría dictado.
Por ejemplo, en la Sentencia nº 1219/2011, de 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), confirmóla existencia de ESTAFA PROCESALen grado de tentativa por la manipulacion por parte de la acusada de una fotocopia deun informe médico oficial para reclamar judicialmente por los daños y perjuicios supuestamente sufridos. En fase probatoria se aportó el informe original, descubriéndose el engaño, lo que provocó la apertura del procedimiento penal.
La Audiencia Provincial de Barcelona condenó por un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, en base a los siguientes hechos probados:
Laacusada, como consecuencia de la caída sufrida en un Edificio de Barcelona, reclamó a la Cambra de Comerç de Barcelona y Zurich el pago de una indemnización. Al no alcanzarse un acuerdo, la acusada presentó demanda de reclamación de cantidad adjuntandouna fotocopia de un dictamen técnico facultativo de valoración emitido por el Departament de Benestar i Familia de la Generalitat de Cataluña, que previamente había manipulado, tratando así de conseguir con ello una sentencia que condenase a la demandada al pago de una indemnización pecuniaria superior al que le hubiera correspondido realmente según el informe auténtico.
Estima el Tribunal Supremo que la acusada dio comienzo a la ejecución de los actos constitutivos del engaño, alternado en una fotocopia el contenido que presentaba el documento oficial original. Tal fotocopia fue presentada en el procedimiento para generar engaño en el Juez y perjuicio a la parte demandada. Esos son ya dos capitales actos de ejecución directa del comportamiento tipificado como estafa. Ciertamente el resultado no se produjo. Pero ello ocurre por causas ajenas a la voluntad de la acusada. En eso consiste la tentativa.
Igual suerte corrió la acusada en la Sentencia nº 117/2011, de 3 de marzo de 2011, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), que confirmó la existencia de ESTAFA PROCESAL por presentación de documentos falsos.
La Audiencia Provincial de Madrid había condenado a seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros diarios en base a los siguientes hechos probados:
D. Hugo compró a D. Marino el piso de … de Fuenlabrada, firmando ambos un contrato privado de compraventa y 68 letras de cambio para el pago del mismo. En ese mismo acto Hugo entregó a Marino 500.000 pesetas que se documentó en un recibo, y fue pagando hasta 1991, fecha de la última letra, el resto del pago aplazado.- La acusada, Dª Rosaura, mantuvo una relación sentimental con D. Hugo conviviendo ambos en el piso como pareja en fecha no determinada de 1986 hasta 1991 o comienzos de 1992 y al abandonar el domicilio se llevó consigo el contrato privado, el recibo de pago de las primeras 500.000 pesetas y las 68 letras de cambio que sirvieron de pago del piso y que inicialmente había firmado exclusivamente D. Hugo. Posteriormente, la acusada manipuló el contrato privado y añadió su nombre como compradora; asimismo, introdujo su firma como aceptante en las 68 letras de cambio.- En 2004 presentó demanda junto con la documentación manipulada solicitando la elevación a escritura pública a su favor delcontrato privado de compraventa delpiso, sosteniendo ser copropietaria del mismo. El Juzgado dedujo testimonio de particulares por si los hechos fueran constitutivos de delito sin que la acusada llegara a conseguir su propósito.
El Tribunal Supremo confirma la condena por entender que los documentos acreditadamente manipulados, en el momento de ser utilizados como instrumento del delito de estafa procesal, conservaban toda su aptitud para inducir a engaño al titular del juzgado competente, y, con ello, para dar sustento a este elemento del tipo penal. Así, la acusada hizo todo lo necesario, según su plan, para que éste produjera el resultado perseguido, pues manipuló eficazmente los documentos y presentó la demanda judicial. Y si el mismo no se produjo, no fue porque aquélla hubiese dejado de hacer algo, sino por una causa ajena.
En conclusión, hay que recordar siempre que el fin no justifica los medios, y por eso, una vez definido por el cliente el objetivo perseguido, el Abogadoes quien debe decidir la mejor estrategia a seguir, dentro de la legalidad procesal.
©2012 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Abogados, Audiencia Provincial, Delitos, Estafa Procesal, Justicia, Tribunal Supremo

4 diciembre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Nulidad de Acuerdos

Se declara nulo el acuerdo adoptado sin estar incluido en el orden del día.

 
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 15 de junio de 2010, vino a fijar como “doctrina jurisprudencial” que la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se establezcan en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.

 
Una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, aplica esta doctrina.
En su Sentencia 475/2012, de 28 de septiembre, resuelve una acción de impugnación de acuerdos, estimando la nulidad del acuerdo relativo a la exención de un propietario en la obligación de contribuir a determinados gastos comunes, por no haberse incluido dicho acuerdo en el orden del día de la convocatoria.
 
La juez de instancia había dictado sentencia concluyendo que la cuestión relativa a la exención del bajo derecha de ciertos gastos comunes no estaba en el orden del día y no cabía por tanto su discusión.
La cuestión debatidaera si la exclusión de un comunero, el propietario del local bajo derecha, de la contribución a ciertos gastos comunes e inicialmente incluidos en el presupuesto y en su reparto según las cuotas de cada uno, puede entenderse o no cubierto, a los fines de lo dispuesto en elartículo 16 de laLPH, por la convocatoria en la que se hacía constar como uno de los puntos del orden del día la aprobación del presupuesto de gastos ordinarios del año 2010.
 
“(…) laSala estima que acierta la juzgadora de instancia cuando declara nulo el acuerdo adoptado sin expresa convocatoria en el orden del día para debatir esta cuestión, pues no puede la misma dilucidarse en una junta cuyo orden del día nada decía sobre supuestos de exclusión de contribución a gastos comunes que son posibles pero sometidos a estrictos requisitos, por más que sea al abordar el punto relativo a la aprobación del presupuesto cuando se plantea la oposición del comunero, pues ello es solo la ocasión en la que problema se manifiesta pero no la consecuencia del orden del día. (…)”
 
“(…) la exención anulada ha de abordarse en junta que individualice esta cuestión en el orden del día, y permita así su debate y toma de postura con respeto a las prescripciones legales”.
El fundamento de esta doctrina es que no sería válido un acuerdo sobre un asunto que no estuviera previsto en el orden del día de la convocatoria, pues todo propietario tiene derecho a conocer previamente los temas a tratar, para así decidir su postura y asistencia a la Junta.
Se trata, en definitiva, de evitar la inseguridad que provocaría que se pudieran tomar decisiones sin previo conocimiento de todos los vecinos. Por tanto, es anulable cualquier acuerdo que se adopte sin la oportuna previsión en la convocatoria.


De ahí que sea siempre aconsejable una redacción clara y concreta del orden del día, que si bien no necesita ser amplio y exhaustivo, deberá ser suficiente para la comprensión y el conocimiento de los propietarios.


UnAbogado o Administrador de Fincas podrá asesorarle adecuadamente sobre la forma y contenido de la convocatoria de la Junta para que se plenamente legal.
©2012 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Acuerdo, Administrador de Fincas, Comunidades de Propietarios, Convocatoria, Doctrina jurisprudencial, Impugnación de Acuerdos, Juez, Junta, Nulidad de acuerdos, Orden del día, Sentencias

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