Fabio Balbuena

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21 marzo, 2013 By Fabio Balbuena 1 comentario

Incendios, Seguros y Responsabilidad Civil


Uno de los siniestros más dañinos que puede sufrir un edificio es el de incendio.
Sobre este tema, es interesante el artículo de José Silva Correduría de Seguros “¿Has pensado qué pasaría si tu edificio sufriera un incendio?”, que puede leerse en el siguiente enlace:
http://segurosdecomunidadesdepropietarios.wordpress.com/2013/03/17/has-pensado-que-pasaria-si-tu-edificio-sufriera-un-incendio/
Nunca pensamos que nos puede afectar a nosotros, pero lo cierto es que cada año se producen en España más de 7.000 incendios importantes.

Para paliar las consecuencias del siniestro, es conveniente, y en algunos casos obligatorio, disponer de un seguro de edificios que cubra el riesgo de incendio. Algo que no siempre se cumple, y más actualmente con los recortes presupuestarios en las comunidades de propietarios motivados por la elevada morosidad y la grave situación económica.


Al margen de la cuestión de los daños materiales, la cosa se agrava cuando se producen daños personales. Y es aquí donde las comunidades deben poner especial cuidado en cumplir la normativa vigente, y adoptar las precauciones y medidas de seguridad necesarias.

La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia de Madrid, de 14-12-2012, nº 621/2012, rec. 158/2012, analiza esta cuestión:
«… conviene recordar que los requisitos exigidos para la existencia de la responsabilidad extracontractual que recoge el artículo 1902 del Código Civil no son otros que los de la concurrencia de una acción u omisión voluntaria o maliciosa, pero culposa o negligente, la producción de un resultado dañoso y el de la relación de causalidad que debe darse entre aquél comportamiento y éste, pudiendo afirmarse, con apoyo en el artículo 1104 del referido Texto legal sustantivo, que la citada culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar y, concretamente, en el actuar sin el cuidado y atención necesario para evitar perjuicios y daños en bienes ajenos, jurídicamente protegidos, lo que viene a situar a la diligencia exigible en la que corresponde a un buen padre de familia, de ahí que a la persona a quien se le atribuye la autoría o responsabilidad de daños queda obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitarlos, lo que encuentra su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa de éste se presume «iuris tantum» hasta tanto no se demuestre que el autor o responsable de los daños obró en el ejercicio de actos ilícitos con prudencia y diligencia; objetivización de la responsabilidad extracontractual reconocida por la doctrina jurisprudencial que evoluciona hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas – T.S. 1ª Ss. de 10 de mayo de 1972, 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo y 11 de abril de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero, 2 de abril y 5 de mayo de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 y 8 de febrero de 1991, entre otras muchas».
La sentencia de primera instancia había condenado a la propietaria de la vivienda en la que se había originado el incendio y a su aseguradora a indemnizar a los demandantes, pero había absuelto a la comunidad de propietarios.
En la sentencia de la Audiencia se mantiene la condena de la propietaria de la vivienda en la que se originó el incendio y su aseguradora, pero además se declara la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios y se condena a la misma a indemnizar solidariamente a los demandantes junto con la propietaria causante del incendio y su aseguradora.

El supuesto de hecho es el siguiente: se produce un incendio en una vivienda, y como consecuencia del mismo, unos vecinos de otra vivienda tienen que refugiarse en una tercera vivienda del edificio al encontrarse cerrada la puerta de la azotea, resultando una persona fallecida y varias con lesiones y secuelas. La responsabilidad solidaria de la Comunidad de Propietarios deriva del hecho de que existía un acuerdo adoptado cinco meses antes del incendio en virtud del cual la puerta de la terraza debía cambiarse para permitir la salida sin llave en casos de incendio, y dicho acuerdo no se había ejecutado al tiempo de producirse el incendio.
Al parecer, la puerta de la terraza había estado cerrada con llave desde hacía años por motivos de seguridad, hasta que al producirse un incendio en otro edificio, la Administradora de la Comunidad consultó al Ayuntamiento, quien informó de que la puerta debía permanecer abierta, lo que motivó el acuerdo de la junta de propietarios en ese sentido.
En efecto, en fecha 26 de febrero de 2007 en el acta de la junta general ordinaria de la comunidad, en ruegos y preguntas, se hizo constar lo siguiente: «los vecinos piden tener las llaves de la azotea por si necesitan acceder a ella pero la administración comenta que según ha informado el Ayuntamiento está prohibido cerrar este acceso puesto que es la salida de emergencia en caso de incendio, por ello se acuerda por unanimidad de asistentes anular dicha cancela e instalar puerta antipánico».
Sin embargo, no se dejó abierta la puerta a partir de ese día, ni se entregaron llaves a todos los vecinos, ni se adoptó por la presidenta ni por la junta rectora ninguna medida para el cambio de la puerta, y finalmente este cambio se llevó a cabo una vez ocurrido el incendio.
Vemos por tanto que, pese a que el incendio se inició en una vivienda y no en un elemento común, se imputa a la comunidad responsabilidad por tener cerrada la puerta de acceso a la azotea del inmueble, azotea a la que intentaron acceder los demandantes para escapar del fuego, a pesar de conocerse el riesgo que se generaba con la puerta de la terraza cerrada, pues en junta previa se había acordado quitar la cancela y sustituir la puerta por otra antipánico, no tomando las medidas necesarias para realizar el cambio pese al tiempo transcurrido ni dando llaves entretanto a todos los propietarios.
Por ello la Sala condena a la comunidad de propietarios a indemnizar solidariamente a los demandantes en las cantidades recogidas en la sentencia de primera instancia, al entender que la comunidad es responsable por no estar la azotea accesible como era su obligación, tras la adopción del acuerdo de la junta de propietarios, pues teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la adopción del acuerdo y el incendio (cinco meses), la comunidad demandada incurre en una clara negligencia, que interviene causalmente en la producción de los daños.
Como siempre aconsejamos, conviene que la Comunidad de Propietarios esté adecuadamente asesorada por un Abogado o un Administrador de Fincas, y en materia de seguros de edificios por un Agente o Corredor de Seguros cualificado.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Administrador de Fincas, Agente de Seguros, Correduría de Seguros, Daños materiales, Daños personales, Incendio, Responsabilidad Civil, Seguro

25 febrero, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El abuso de derecho

Figura jurídica que se define en la jurisprudencia como una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no han alcanzado protección jurídica.
Su apreciación requiere la concurrencia de las siguientes premisas:
a) la producción de una lesión en el patrimonio,
b) la existencia de una actitud meramente pasiva de quien lo sufre,
c) la intención de dañar de quien lo causa,
d) la falta de interés legítimo y la presencia de una mala fe, o el ejercicio antisocial del derecho.
Se exige que el propósito o intención en la efectividad de un derecho sea sólo causar un daño a otro interés legítimo y que no resulte provecho para quien lo ejercite. Esto determina que no pueda apreciarse abuso de derecho en los casos en que el derecho ejercitado está garantizado por preceptos legales, ni tampoco respecto de quien acude al remedio jurídico previsto y pactado.
Su carácter extraordinario y restrictivosupone que sólo puede apreciarse en casos patentes. Además, es materia dispositiva, lo cual implica que ha de alegarse procesalmente por vía de acción o excepción, pero en cualquier caso no puede invocarse por el responsable de una conducta antijurídica.

La sanción del abuso está prevista en el artículo 7.2 Código Civil, que dice:   «La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»  
Aunque el acto abusivo no es, propiamente, un acto ilícito, es un acto que el ordenamiento jurídico prohíbe; y como consecuencia de esta prohibición, arbitra sanciones frente a la conducta abusiva, si la misma llega a producirse.
Esa sanción tiene dos manifestaciones: la ausencia de tutela jurídica del acto abusivo, y la existencia de responsabilidad por el daño que dicho acto haya podido causar.
Ahora bien, la esencia de la doctrina del abuso del derecho consiste precisamente en que el Ordenamiento jurídico otorga esa protección sólo cuando los derechos son ejercitados de una manera «normal», de acuerdo con el destino económico-social de los mismos; o sea, que más allá de esa «normalidad» del derecho, de su adecuación a sus finalidades típicas adecuadas para la satisfacción de un interés serio del titular, no existe aquella protección; es decir, «no ampara» al derecho, en tanto en cuanto se manifiesta de manera abusiva.
De ahí que, de un lado, en materia de tutela ante los Órganos judiciales el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho». Y de otro, que la reacción del ordenamiento jurídico ante el acto abusivo sea convertir a éste en fuente de responsabilidad.
El artículo 7.2., párrafo segundo del C.C., autoriza además la adopción de medidas judiciales o administrativas encaminadas a evitar «la persistencia» del abuso.
La jurisprudencia ha desarrollado la doctrina legal sobre el abuso del derecho, de donde se extrae el axioma «quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno».  
En palabras de la STS de 1 de febrero de 2006, la doctrina del abuso del derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
La STS de 4 de julio de 2003, en un supuesto de acción de división de cosa común, entendió que no existía abuso de derecho por el ejercicio de la acción, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se refiere a las dos partes del proceso, de efectuarse, como en ese caso, sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe, pues si bien existía un pacto de indivisión, el mismo era de duración temporal, y ya se había extinguido. En definitiva, no actúa en abuso de derecho quien ejercita una acción reconocida por el ordenamiento a su favor.
Dice el TS:
«Como señalaron las sentencias de esta Sala de 20 de febrero  de 1992 y 11 de julio de 1994 el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con  intención de dañar o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia y como  remedio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos  patentes y manifiestos, como exige el artículo que el motivo invoca, sin que resulte provecho  alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés  jurídico. Por su parte, la sentencia de 30 de junio de 1998 recoge que no se deduce tal  resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe se pone en marcha el  mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el  actor estima corresponderle (sentencias de 27 de febrero de 1958, 4 de marzo de 1959 y 7 de  junio de 1960), por oponerse a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit (sentencias de  17 de abril y 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966), salvo que el Tribunal  sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis  (sentencias de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942).»  
También la STS de 2 de febrero de 2001 se refiere al abuso de derecho, y dice:
«(…) el ejercicio de una acción contra un acto ilícito no puede encajarse nunca en el abuso de derecho: el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, tanto en la primera (típico derecho) como en la segunda instancia (derecho en su vertiente de acceso al recurso), jamás podrá ser tenida como abuso del derecho.»  
En materia de Propiedad Horizontal, el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal permite la impugnación de aquellos acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.  
La STS de 16 de julio de 2009 ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la LPH, consiste en la utilización de la norma por la comunidad de propietarios con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes.  
Un ejemplo de abuso de derecho por parte de una comunidad es el analizado por la STS, Sala 1ª, de 9 de diciembre de 2010: se declara la nulidad del acuerdo impugnado que rechazó la propuesta del vecino de realizar las obras consistentes en la apertura de dos huecos para la comunicación vertical entre dos plantas de su propiedad, por entender que la denegación de las obras es considerada como un acto de abuso del derecho o de ejercicio antisocial del mismo, teniendo en cuenta que aunque la obra afectase a un elemento común, la obra se podí­a llevar a cabo sin afectar ni la seguridad ni la estética ni la estabilidad del inmueble, además el daño que suponía ­limitar el interés jurídico del demandante, no encontraba su causa en un fin serio y legítimo que explicase la actuación de los codemandados.
Pero, como tantas veces hemos mencionado, para concluir si ha existido o no abuso de derecho, habrá que estar al caso concreto.  
© 2013 Fabio Balbuena  

Publicado en: Abogado, Abuso de derecho, Administrador de Fincas, Buena fe, Código Civil, Comunidades de Propietarios, Mala fe, Propiedad Horizontal, Responsabilidad, Sanción

17 febrero, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

La Doctrina de los actos propios

Un Principio General del Derecho es el de que «Nadie puede ir contra sus propios actos». 

Su origen se encuentra en el Derecho Romano, y constituye un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, e impone un deber de coherencia en el tráfico jurídico.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 73/1988, de 21 de abril, definió este principio como «la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno». 
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (vgr. Sentencia 12 junio 2007) vincula esta máxima al principio de buena fe, pues ambos protegen la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. 
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 9 de mayo de 2000, establece que esta doctrina precisa para su aplicación: 
a) la existencia de un comportamiento (un hecho o acto positivo u omisivo)
b) que tenga conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica
c) para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo
Estos elementos implican que entre la conducta anterior y la pretensión actual del sujeto exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. 
Con base en tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 81/2005, de 16 de febrero, rechazó el recurso de casación por el que se solicitaba la nulidad de una escritura pública de compraventa de un piso-vivienda.
Dice el TS: 
«Para el estudio de la actual cuestión es preciso partir de la base de que la doctrina de los actos  propios se encuentra enclavada dentro del área de la buena fe en el ejercicio de un derecho, por lo que su soporte legal se debe encontrar en el artículo 7-1 del Código Civil.
Y con arreglo a esta base legal, hay que decir que no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un  acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrina científica  moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

Resumiendo y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una  persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo  que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de  incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de  buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil.»
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1171/2004, de 15 de diciembre, dice: 
«La regla que prohíbe ir contra los propios actos, emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se de el valor jurídico que en otro caso tendría a un comportamiento determinado por ser contradictorio con otro anterior del mismo sujeto, a fin de proteger la confianza que la  conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación en que la futura sería coherente con la anteriormente llevada a cabo.» 
En definitiva, se trata de un Principio General del Derecho que impide defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás como consecuencia de nuestros actos. 
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Actos Propios, Buena fe, Confianza, Derecho Romano, Jurisprudencia

9 febrero, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

La impugnación de acuerdos de las Juntas de Propietarios



Normativa aplicable: artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y artículo 249.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las comunidades de propietarios se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal, la cual determina el régimen de adopción de acuerdos por la Junta de Propietarios.
¿Se pueden impugnar los acuerdos?
Los acuerdos de las Juntas de Propietarios son susceptibles de impugnación ante los tribunales. Significa que aquel propietario que no esté conforme con un acuerdo puede acudir al juzgado para que se revise la decisión.
¿Qué acuerdos se pueden impugnar?
Los acuerdos que pueden impugnarse son:
a) aquellos que sean contrarios a la ley o a los estatutos
b) los que resulten gravemente lesivos para los intereses de la comunidad de propietarios en beneficio de uno o varios propietarios
c) los que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o se hayan adoptado con abuso de derecho
¿Qué plazo tiene el propietario para impugnar?
Los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos pueden impugnarse en el plazo de un año.
Los demás acuerdos pueden impugnarse en el plazo de tres meses.
El plazo se computa desde la fecha de adopción del acuerdo para los propietarios presentes en la Junta, y desde la notificación del acuerdo para los ausentes.
Se trata de un plazo de caducidad, por lo que se computa de fecha a fecha, y no se interrumpe.
¿Qué procedimiento se sigue?
El procedimiento para tramitar el juicio es el ordinario, que tiene fase de interposición y admisión de la demanda, fase de contestación a la demanda, fase de audiencia previa (en la que se proponen las pruebas), y fase de vista del juicio (en la que se practican las pruebas); finalmente, el juez dicta sentencia.
¿Qué Juez es el competente?
La competencia para conocer del asunto es del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se encuentre la finca.
¿Quién puede impugnar acuerdos?
Los propietarios que:
a) hayan salvado (reserva) su voto en la Junta
b) hayan estado ausentes en la Junta
c) hayan sido indebidamente privados de su derecho de voto
¿Qué requisito es necesario para poder impugnar?
En todo caso, el propietario que impugne el acuerdo deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, o deberá consignar (depositar) judicialmente las cantidades adeudadas.
Excepción: este requisito no será exigible para la impugnación de los acuerdo de la junta que se refieran al establecimiento o modificación de las cuotas de participación entre los propietarios.
¿Frente a quién se interpone la demanda?
La demanda se dirigirá contra la comunidad de propietarios, que estará representada en el juicio por su presidente.
¿Se suspende la ejecución del acuerdo impugnado?

No, salvo que el juez así lo disponga si lo pide el propietario que impugna el acuerdo, y previa audiencia de la comunidad de propietarios.
En todo caso, un Abogado o un Administrador de Fincas pueden asesorar sobre la impugnación de un acuerdo concreto.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Abuso de derecho, Acuerdos, Administrador de Fincas, Comunidad de Propietarios, Estatutos, Junta de Propietarios, Lesivo, Ley de Propiedad Horizontal, Perjudicial, Presidente

2 febrero, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Incumplimiento de Régimen de Visitas

En los casos de Separación o Divorcio con existencia de hijos menores, cuando la guarda y custodia se establece de forma monoparental, es decir, se atribuye a uno de los dos progenitores, el progenitor que no tenga dicha custodia tiene el derecho de visitar a sus hijos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía (art.94 del Código Civil). Este derecho de los progenitores existe incluso cuando no ejerzan la patria potestad (art.160 del Código Civil).
Pero las visitas y comunicaciones no son solamente un derecho de los progenitores, sino también de los hijos (art.154 del Código Civl), y por tanto, para los padres se convierten en un «derecho-deber».
Pues bien, precisamente en materia de derecho de visitas es donde surgen más controversias y conflictos entre progenitores.
En el adecuado cumplimiento del derecho influyen numerosos factores, como la correcta actitud del progenitor custodio para facilitar las visitas, el correcto ejercicio del derecho por el progenitor no custodio (puntualidad, regularidad, etc.), e incluso el comportamiento de los hijos ante las visitas.
No se debe olvidar que este derecho tiene por finalidad atender las necesidades afectivas y educativas de los hijos en orden a su desarrollo armónico y equilibrado. Es por tanto, un derecho-deber de contenido sustancialmente afectivo, y claramente subordinado al interés del menor.
El progenitor que tiene la guarda y custodia del menor tiene la obligación de colaborar activamente para que las visitas se cumplan, lo cual implica evitar conductas obstativas que dificulten o imposibiliten la entrega del menor. Además, debe adoptar comportamientos y actitudes favorables al desarrollo de la comunicación paterno-filial.
El incumplimiento del régimen de visitas permite instar la ejecución forzosa de la resolución judicial que haya establecido dicho régimen. Por tanto, el progenitor no custodio que vea impedido su derecho al cumplimiento de las visitas para con sus hijos puede interponer demanda ejecutiva en reclamación de que se cumpla la sentencia en este aspecto.
El incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede incluso dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas (art.776.3ª Ley Enjuiciamiento Civil). A tal efecto, con la demanda pueden aportarse copias de denuncias, si existieran, interpuestas por incumplimientos (art.223, 556 y 622 Código Penal), para acreditar, si fuera el caso, la reiteración del incumplimiento.
El incumplimiento por parte del progenitor custodio, obstaculizando o no permitiendo su cumplimiento, es el más frecuente, pero también puede provenir del no custodio, no realizando la visita o haciéndolo de modo irregular.
Un caso especial de incumplimiento es el derivado de los propios hijos que rechazan la relación con el progenitor no custodio. Y dentro de éste, un modo particularmente cruel y lesivo de incumplir el régimen de visitas es provocar en los hijos un Síndrome de Alineación Parental (SAP), cada vez más presente en el ánimo y preocupaciones de los profesionales jurídicos, y del que ya hemos hablado en este blog.
Los mecanismos para solucionar las situaciones patológicas de incumplimiento del régimen de visitas son heterogénos, y persiguen compeler a las partes implicadas a la normalidad.
La solución debe ser individualizada para cada caso concreto, y puede consistir en alguna de estas medidas:
1) la imposición de multas coercitivas al incumplidor
2) la obligación de indemnizar el daño moral
3) la intervención de un Punto de Encuentro Familiar
4) el seguimiento del régimen de visitas por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado
5) el condicionamiento del régimen de visitas a la obligación de someterse a una terapia psicológica
6) la realización de una terapia psicológica por los hijos, los progenitores o incluso todo el grupo familiar
7) la modificación del régimen de visitas, en el caso de incumplimiento reiterado
8) la modificación del régimen de guarda y custodia, también en el caso de incumplimiento reiterado
9) la privación de la patria potestad (esta medida se adopta únicamente en casos muy extremos)
10) la persecución de la conducta por vía penal (bien como delito del art. 556 Código Penal, bien como falta de los arts. 618.2 y 634 Código Penal)
Lamentablemente, no son pocos los casos de incumplimiento, y de ahí el auge creciente de la «guarda y custodia compartida», de la que también hemos hablado en este blog.
Desde luego, sea cual sea el régimen de custodia y relaciones de los progenitores con sus hijos, se debería tener en cuenta que lo más importante es el «interés del menor», y actuar siempre en consonancia con este principio.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Custodia Compartida, Derecho de Visita, Familia, Guarda y Custodia, Hijos, Menores, Progenitores, Síndrome de Alienación Parental

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