Fabio Balbuena

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29 enero, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Legitimación del Presidente para demandar por defectos comunes y privativos

Interesante sentencia del Tribunal Supremo en materia de propiedad horizontal.
Se trata de la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de fecha 24 de octubre de 2013, nº 656/2013 (recurso 1263/2011), Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
Se trata de un supuesto en el que la Comunidad de Propietarios, a través de su Presidente, reclamaba frente a la Promotora/Constructora por vicios constructivos del edificio, tanto en elementos comunes como privativos. En concreto, solicitaba la condena al pago de 1.192.040,40 euroso aquella otra que, de ser superior, resulte de la pericial judicial, como coste de la ejecución por contrata de la reparación de los vicios y defectos y de los incumplimientos verificados por la demandada, más la cantidad de 133.000 euros, a razón de 7.000,00.- eurospor cada uno de los 19 propietarios de la Comunidad por daño moral, y más intereses y costas.
La Promotora demandada provocó la intervención de los arquitectos y aparejadores, además de la empresa instaladora de gas y calefacción y la proveedora de la tarima flotante, al amparo de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, habiéndose personado el arquitecto y los dos arquitectos técnicos.
La sentencia del Juzgado de Primera Instanciaestimó parcialmente la demanda y condenó a la Promotora al pago de 519.871 euros más intereses, y sin costas.
Contradicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada y por los arquitectos técnicos, recursos que fueron desestimados por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia de 22 de diciembre de 2010, y frente a la cualsólo recurrió la Promotora.
Son varias las cuestionesque se plantean a través de recursoextraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se formula por CUATRO MOTIVOS:
1º)Error en la valoración de los dictámenes periciales, que se desestima con el siguiente razonamiento:
«La valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC núm. 424/2001 ). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
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Y es que, lo que se pretende realmente es que la Sala tenga en cuenta los informes periciales que le son más favorables y que se prive de valor al que ha servido a la Audiencia para sentar su propia convicción sobre los hechos debatidos, lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada, como ocurre en este caso, mediante la referencia expresa a las razones por las que considera dicho informe relevante frente a los demás, lo que excluye la arbitrariedadque, por otra parte, no se imputa a la sentencia en la argumentación del motivo. Revisar la prueba en estas circunstancias no es posible en un recurso de esta naturaleza, que no constituye una tercera instancia ni el instrumento adecuado para que la Sala sustituya el criterio del tribunal por el suyo propio.»
2º)Falta de legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar la indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos, que se desestima con el siguiente razonamiento:
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«El motivo tiene respuesta en la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto. Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 , 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación «para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble – STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad – STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión – SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior – STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los «vicios y defectos de construcción», strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007; 23 de abril 2013).
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Con ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE , por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos.»
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3º)Infracción del artículo 10 de la LEC y 24 CE , invoca los artículos 12, 13 y 17 de la LOE, además del artículo 1591 del CC.
Se desestima con el siguiente razonamiento:
«El motivo mezcla cuestiones procesales y sustantivas y dentro de estas últimas cuestiones que tienen que ver con regímenes jurídicos distintos, como son la LOE y el artículo 1591 del Código Civil , al objeto de establecer las responsabilidades de los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, y que en el caso del promotor, conforme a reiterada jurisprudencia, en la interpretación del artículo 17.3, responde solidariamente, «en todo caso» con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras «en todo caso» con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS 24 de mayo de 2007, 13 de marzo , 26 de julio y 4 de diciembre de 2008, 19 de julio 2010, 18 de septiembre 2012 ). Por lo demás, las consecuencias de la llamada al tercero, a las que también se refiere el motivo, serán analizadas en el recurso de casación en el que se plantea la infracción de la DA 7ª de la LOE.»
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4º)Infracción del artículo 218, al adolecer la sentencia recurrida de incongruencia al no resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y por adolecer de incongruencia interna, causando indefensión.
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Se desestima:
«La sentencia analiza y saca las conclusiones jurídicas que estima de aplicación al resolver sobre el contenido y alcance de la DA 7ª de la LOE. En cualquier caso, la respuesta al motivo vendrá dada al analizar en casación los efectos y las consecuencias de esta Disposición Adicional.»
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Analizado el recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala entra a resolver el RECURSO DE CASACION, que se funda en DOS MOTIVOS:
1º) El primer motivo plantea la contradicción existente entre las distintas Audiencias Provinciales con relación a la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación.
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Se desestima:
«La contradicción está resuelta por esta Sala en su sentencia de 26 de septiembre de 2009. Dice lo siguiente: » La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.
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En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011, al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE, «la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar – por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
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Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente».
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El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia».»
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2º)En el motivo segundo se denuncia la infracción de preceptos heterogéneos referidos a la infracción de los artículos 12, 13 17 y D.A. 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, en cuanto a la distribución de responsabilidades de los intervinienetes en el proceso constructivo y la llamada en garantía, en relación con los artículos 1137, 1140 y 1591 del Código Civil, así como de la reiterada jurisprudencia que lo interpreta.
Dice el TS:
«Lo que se pretende en todos ellos es derivar la responsabilidad de la promotora a los técnicos, contraviniendo no solo el tenor la de la prueba, sino la propia jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria de la promotora en los daños, a que se ha hecho referencia. Por lo demás, y pese a que es jurisprudencia reiterada que quienes en un litigio ostentan la posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena de sus codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimaren asistirles algún derecho para ello( SSTS de 1 de marzo y 12 de junio, de 15 de julio de 2009, de 4 y 21 de octubre 2011), habrá de estarse a lo resuelto sobre la DA 7 ª de la LOE.»
_ Como se puede observar, son muchas e interesantes las cuestiones analizadas por esta excelente sentencia, en la que en definitiva, se desestiman ambos recursos (extraordinario por infracción procesal y de casación) y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
© 2014Fabio Balbuena

Publicado en: Civil, Comunidad de Propietarios, Doctrina jurisprudencial, Edificio, Jurisprudencia, Legitimación, Presidente, Prueba, Tribunal Supremo, Vicios constructivos

15 enero, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El pago por tercero

Con motivo de la crisis se ha producido un considerable incremento de la morosidad en todos los ámbitos. Tanto es así, que numerosas empresas ya no “fían” absolutamente a nadie. Ésto alcanza incluso a los clientes más importantes o de mayor confianza, con el argumento de que la empresa debe tratar por igual a todos los clientes.
Sin ir más lejos, el otro día un taller oficial no permitía a un cliente retirar su vehículo reparado sin efectuar previamente el pago de la reparación, que en última instancia debe asumir la aseguradora del causante de los daños al vehículo. Y ello pese a ser un cliente de “confianza”.
Pues bien, ésto obliga a que mucha gente deba pedir dinero prestado a amigos, familiares, anticipos de nómina, etc., para poder cubrir determinados imprevistos. Pero también da lugar el uso de una figura jurídica conocida como “pago por tercero”.
¿Qué es?
Esta figura permite que cualquier persona (tercero) realice el pago de una obligación en sustitución de otro. Por tanto, si bien lo normal es que el deudor de una obligación sea quien realice el pago, éste también puede ser realizado por un tercero, y además sin necesidad de consentimiento del acreedor ni del deudor.
Ahora bien, en las obligación de hacer el acreedor no puede ser compelido a aceptar la prestación o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación (art. 1.161 del Código Civil).
¿Qué efectos produce?
Esta figura puede producir los siguientes efectos:

1º) Subrogación (convencional): se producirá cuando exista un acuerdo para ello entre el tercero y el acreedor (régimen de la cesión de créditos), tanto si el tercero tiene interés en el cumplimiento de la obligación como si no lo tiene, y tanto si el deudor aprueba el pago realizado por el tercero como si ignora o se opone al mismo (arts. 1.209 y 1.159 del Código Civil).

2º) Subrogación (legal): se producirá cuando un tercero paga, y así está previsto en una norma concreta (art. 1.209 del Código Civil).

3º) Subrogación (legal): se produce cuando un tercero interesado en la obligación paga, tanto si el deudor aprueba el pago como si lo ignora o se opone al mismo (art. 1.210.1º y 3º, del Código Civil).

4º) Subrogación (legal): cuando se produce cuando un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación paga, con la aprobación del pago por el deudor (arts. 1.159 y 1.210.2º del Código Civil).

5º) Acción de reembolso: esta acción nace cuando es un tercero no interesado el que paga, y el pago es ignorado por el deudor (art. 1.158 del Código Civil).

6º) Acción de repetición: esta acción nace cuando paga un tercero no autorizado, con la expresa oposición del deudor, frente a quien podrá repetir el tercero pagador (art. 1.158 del Código Civil). 

Para evitar problemas, siempre es conveniente estar bien asesorado por un Abogado, y suscribir un contratoque contemple la operación, forma y plazo de devolución del dinero pagado por el tercero en sustitución del deudor, y demás aspectos necesarios de la nueva obligación.
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Código Civil, Contratos, Obligaciones, Pago

12 enero, 2014 By Fabio Balbuena 1 comentario

La Tercera Edad

“Todo cambia”(panta rei), decía Heráclito. El tiempo, según Aristóteles, se define como “número de movimiento, según el antes y el después”(numerus motus, secundum prius et posterius). Así, el tiempo transcurrido se descubre en el cambio, porque la realidad misma es cambiante. La vida es un fluir continuo, en el que debemos superar etapas, unas veces dichosas y otras llenas de pesares. Cualquiera que sea la edad que tengamos, de vez en cuando podemos echar la mirada atrás y ver este devenir, que más pronto o más tarde, nos llevará a lo que eufemísticamente se suele llamar la tercera edad.
Existen muchos libros que tratan sobre el tema, como De Senectute, de Cicerón, Elogio de la Vejez, de Hermann Hesse, o Cómo ser mayor sin hacerse viejo, de Enrique Miret Magdalenta.


En esta etapa de la vida, quizás desaparecieron ya muchas personas, padres, esposo/esposa, hermanos y amigos, que han sido pilares básicos de nuestra existencia; y se puede haber perdido la fuerza de la juventud en varios aspectos, pero no la ilusión y las ganas de vivir, de aprender y admirar la belleza. Miramos el universo y, aunque diminutos, nos sentimos parte de él para, sin el sentimiento de creernos indispensables, y con el silencioso desapego de las cosas efímeras, conservar el optimismo y la esperanza de un mundo mejor para todos los seres humanos.
Hay varias maneras de enfrentarse a la vejez. A veces observamos a personas mayores sentadas en un banco de la plaza, con la cabeza baja o con la mirada perdida en el horizonte. Nos preguntamos “¿en qué estará pensando?”. Tal vez está rememorando distintos momentos de su existencia, porque el hombre necesita ensimismarse, como decía Ortega. En las personas mayores la memoria selectiva les hace recordar con nitidez el pasado lejano, y olvidar fácilmente lo más inmediato; por eso los mayores se refugian en el pasado, pues el presente les ha relegado a ese mundo de inacción. Pero es posible aún sentirse capaz de pensar, de dialogar, y dar consejo, si alguien lo pide. Hay grandes personajes de avanzada edad que nos han legado para la posteridad obras admirables. Bastará recordar a Verdi, que compuso la ópera Otelo a los 74 años, y Falstaff a los 80; al escritor Goethe, que terminó Faustoa los 83 años; a Miguel Ángel, pintor, escultor y arquitecto del siglo XVI, que murió a los 88 años en plena actividad creadora; al pintor Tiziano, que pintó obras maestras a los 90 años;a Picasso, que murió a los 91 años cuando aún seguía con su actividad pictórica; o a Pedro Laín Entralgo,filósofo, médico, catedrático de Historia y escritor español, quien mantuvo su actividad intelectual más allá de los 90 años.


Sin pretender llegar, obviamente, a su grandeza, toda persona puede tratar de aportar algo bueno a este mundo cada vez más desorientado, apelando a su inteligencia y su experiencia vital. Dentro de nuestras limitaciones, podemos mantener nuestra actividad, según nuestras especiales características, hasta que nuestra salud nos lo permita. No hay que caer en el desánimo, el aburrimiento y la desilusión. Siempre debemos recordar que la vida es “quehacer”, según Ortega. La vida no se nos da hecha, la tenemos que construir nosotros; estamos obligados a elegir constantemente entre las múltiples posibilidades que se nos abren como un abanico, porque “somos a la fuerza libres”, y fruto de esa libertad, podemos y debemos elegir el amor, la compasión, la generosidad y la alegría.
La edad adulta también es época de mayor serenidad y reflexión, así que podemos aprender la hermosa lección que nos dejó la Madre Teresa de Calcuta: “el fruto del silencio es la oración; el fruto de la oración es la fe; el fruto de la fe es el amor; el fruto del amor es el servicio; el fruto del servicio es la paz”. Aunque también los jóvenes deberían hacerla propia, porque el tiempo no para de realizar esa labor de cambio, y sin duda algún día ellos llegarán a ser también incluidos en el dorado mundo senior.
Personalmente creo que sólo con la fe llegamos a comprender el significado de la vida humana. La fe nos conduce a la esperanza, que Aristóteles definía como “el sueño del hombre despierto”. Es el sentimiento que alentaba a Martin Luther King: «si ayudo a una sola persona a tener esperanza, no habré vivido en vano.»


Siempre es bueno, en fin, aprender a pedir perdón a las personas a quienes hayamos causado dolor, disgustos, o simplemente desilusión, pero también aprender a dar gracias a la vida, que nos ha dado tanto.
Fabio Balbuena Domínguez
Profesor de Filosofía y Ética en I.E.S. jubilado
Abogado jubilado
© 2014Fabio Balbuena

Publicado en: Esperanza, Filosofía, Vejez

6 enero, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Criterios para la guarda y custodia compartida



Nuevamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo a favor del régimen de guarda y custodia compartida de menores en un divorcio.

Es la Sentencia de la Sala Primera, nº 757/2013, de 29 de noviembre de 2013, Recurso nº 494/2012, de la que es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Seijas Quintana.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres decretó el divorcio de los litigantes y, entre otras medidas, atribuyó la guarda y custodia de las hijas menores a ambos progenitores, con ejercicio de tal guarda de forma alternativa y por anualidades completas.
La Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, revocó la sentencia del Juzgado en el sentido de otorgar la guarda y custodia de las menores a la madre porque:
a) ambos progenitores no tenían buenas relaciones, aptas para compartir la custodia de sus dos hijas menores;
b) la situación establecida en las medidas provisionales había funcionado correctamente y las niñas tenían una buena relación con ambos progenitores, y
c) el régimen establecido en la sentencia de instancia desnaturalizaba la medida de custodia compartida.
Dice la Audiencia: «ha quedado acreditado que ambos progenitores no tienen unas buenas relaciones, aptas. para compartir la custodia de sus dos hijas menores. Aunque ambos están en condiciones de ejercer la custodia de las niñas de forma individual, la ausencia de diálogo entre ellos impide que el ejercicio de aquélla pueda ser compartido sin que se perjudique a las menores», añadiendo«que la situación actual establecida en las medidas provisionales ha funcionado correctamente y las niñas tienen una buena relación con ambos progenitores». La sentencia cuestiona, además, la forma en que, según la sentencia del Juzgado, se desarrollaría la guarda y custodia porque«no sólo no se tiene en cuenta la solicitud del padre sino que se ha adoptado un sistema de custodia alternativa no previsto legalmente…. que está destinado a evitar relaciones entre los progenitores pero que en absoluto protege a las menores teniendo en cuenta la edad que tienen y que necesitan una estabilidad inconciliable con el hecho de tener que cambiar al inicio de cada curso, con lo que ello implica, de casa y de progenitor custodio».

El Tribunal Supremoestima el recurso de casación formulado por el padre, anula la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia.
Conforme a la doctrina jurisprudencial de la propia Sala Primera, la guarda y custodia compartida debe estar fundada en el interés de los menores afectados y no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis:
«La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».
Es decir, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.»

El Alto Tribunal considera que «ninguno los criterios utilizados en la sentencia se adecuan a esta doctrina» porque:
1) En primer lugar, las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. La genérica afirmación «no tienen buenas relaciones» no ampara por sí misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores;
2) En segundo lugar, que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en medidas provisionales no es especialmente significativo para impedirlo, no solo porque dejaría sin contenido los preceptos que regulan la adopción de las medidas definitivas si las provisionales funcionan correctamente, sin atender las etapas del desarrollo de las hijas, sino porque tampoco se valora como complemento el mejor interés de las menores en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen;
3) Y en tercer lugar, en ningún caso se desnaturaliza la medida mediante la alternancia por anualidades de la custodia. Tal alternancia prolongada ni está proscrita en nuestro ordenamiento, ni se ha demostrado que afecte de manera favorable o desfavorable a la estabilidad de las menores.
«En primer lugar, las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor (STS 22 de julio 2011), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica afirmación » no tienen buenas relaciones», no ampara por si misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de que manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores.
En segundo lugar, que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en medidas provisionales no es especialmente significativo para impedirlo no solo porque dejaría sin contenido los preceptos que regulan la adopción de las medidas definitivas si las provisionales funcionan correctamente, sin atender las etapas del desarrollo de las hijas, sino porque tampoco se valora como complemento el mejor interés de las menores en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando, incluso, ya ha funcionado durante un tiempo y se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual.
En tercer lugar, en ningún caso se desnaturaliza la medida mediante la alternancia por anualidades de la custodia. Cierto es que esta medida debería venir precedida de un plan contradictorio sobre la forma de su ejercicio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas y que las situaciones son muy cambiantes tanto en lo económico como en lo personal, psicológico, emocional y social, pero también lo es que una alternancia prolongada ni está proscrita en nuestro ordenamiento, ni se ha demostrado que afecte de manera favorable o desfavorable a la estabilidad de los menores. La medida, sin duda, es subsidiaria a lo que en cada momento puedan acordar los padres para el mejor bienestar de sus hijos. Son ellos y no los jueces quienes conocen mejor la realidad de los niños y quienes deberán adaptarlo a lo que les interese en cada periodo de crecimiento, aunque sea haciendo uso de la mediación familiar o de terapias educativas.
Como dice la sentencia de 19 de julio de 2013, lo que se pretende con esta medida es «asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor» y, en definitiva, «aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos».
Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.»
En conclusión, la afirmación de que los cónyuges no tienen buenas relaciones no ampara una medida contraria al régimen de custodia compartida, pues no se precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores, y tampoco se valora el mejor interés de éstas en que se mantenga o cambie en su beneficio el régimen, cuando ha funcionado durante un tiempo y se reconoce que ambos progenitores están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, no habiéndose demostrado que una alternancia prolongada afecte de manera favorable o desfavorable a la estabilidad de las mismas.
Así, el TS estima el recurso de casación formulado por el esposo divorciado y atribuye la guarda y custodia de las hijas menores a ambos progenitores, con alternancia por anualidades.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Divorcio, Doctrina jurisprudencial, Guarda y custodia compartida, Hijos, Interés del menor, Jurisprudencia, Progenitores, Tribunal Supremo

3 enero, 2014 By Fabio Balbuena 1 comentario

Meditación junto al mar

Me siento en la orilla del mar Mediterráneo, que está sereno; apenas llegan a besar la orilla unas olas pequeñitas, produciéndose un ruido monótono al golpear los cantos rodados; todo el entorno está en calma, invitando a meditar.
Viene a mi mente el asombro por la belleza e inmensidad del mar azul que se tiende a mis pies, envolviéndome en el misterio de la existencia; la pequeñez del ser humano frente a la naturaleza de la que forma parte, pero al mismo tiempo su grandeza por la capacidad de pensar.
El origen mismo del saber se halla en ese asombro que sentía el hombre al observar la naturaleza, que le llevaba a hacerse preguntas, es decir, el deseo de encontrar la explicación de todo lo que le rodeaba.

La ciencia nos proporciona un conocimiento muy valioso, y siempre teniendo en cuenta que casi nada es definitivo y total, sino que va avanzando. Pero ese conocimiento es limitado. Aún hay preguntas sin respuestas científicas. La ciencia no es un sistema de verdades, sino verdades en sistema, lo que significa que hay mucho de provisional, verdades que pueden ser superadas por nuevas investigaciones. 

Por eso la ciencia no resuelve las dudas sobre la conducta humana. ¿Qué debo hacer? ¿Qué norma debe regir mi vida? Es la eterna pregunta a la que se han enfrentado desde la más remota antigüedad los grandes pensadores, sabios, profetas y fundadores de las religiones. 


Kant planteó tres preguntas fundamentales: ¿Qué puedo conocer?, ¿Qué debo hacer? y ¿Qué me es dado esperar?. 

Encontramos diversas respuestas, pero en lo esencial todos coinciden. Confucio, Buda, Jesús, Mahoma, etc., con diversas formulaciones, exhortan a ser humildes, compasivos, ayudar a los demás, no hacer a otro lo que no queramos que nos hagan a nosotros, respetar la naturaleza, no apropiarse de lo ajeno, superar el egoísmo, y muchas otras formas de buscar el bien.
Grandes pensadores sin connotación religiosa nos han dicho lo mismo. Aristóteles nos habla de la Virtud, Platón tiene como idea fundamental, eje de todo su pensamiento, la idea del Bien, y Kant elabora los imperativos categóricos: “compórtate de tal manera que tu conducta pueda convertirse en norma universal”, y que “el hombre es un fin en sí mismo y no puede nunca ser utilizado como medio”. En definitiva, hacer el bien y evitar el mal.
Las Tablas de Moisés aparecen en un contexto religioso, pero sus mandamientos son formulaciones racionales con las que coinciden los pensadores y sabios que se han ocupado de la conducta humana. Podríamos seleccionar máximas, sentencias y consejos de todos los sabios y pensadores, religiosos o no, y sin duda encontraríamos coincidencia en lo fundamental. Esto me lleva a pensar que no importa el credo ni la valoración sobre nuestra teoría ético-moral para llegar a la conclusión de que la conducta como seres humanos debe tener una norma, una pauta o unos principios que conduzcan a buscar el bien y evitar el mal.

Búsqueda que debe realizarse sin esperar recompensa alguna. Las religiones hablan de la salvación, ya sea en una vida futura, ya en este mismo mundo en que vivimos. Pero el agnóstico, sin necesidad de premio ni castigo, debe buscar igualmente el bien y evitar el mal, porque es la única forma de dar sentido a nuestra existencia y lograr un mundo habitable. 
La Psicología nos enseña que nuestra conducta debe estar en consonancia con lo que pensamos. Como seres racionales, sin grandes esfuerzos, descubrimos en nuestra mente esa máxima universal de obrar correctamente. Cuando cometemos acciones contrarias a este principio, se produce una disonancia cognitiva, tenemos mala conciencia, y en este sentido, el esfuerzo debe ser constante para intentar conformar la vida a la racionalidad.

Cualquier persona puede encontrar en su pasado sombras que le gustaría borrar. Pero debemos desechar la culpa y quedarnos con el perdón para, desde el reconocimiento de que nuestra conducta puede que no siempre haya sido la que debería ser, en lo sucesivo intentar adecuarla a lo que pensamos que es bueno, contribuyendo así, en la medida de nuestras posibilidades, a crear un mundo mejor. 


En última instancia, como dijo Gandhi, “no debemos perder la fe en la humanidad, que es como el océano: no se ensucia porque algunas de sus gotas estén sucias”.
Fabio Balbuena Domínguez
Licenciado en Filosofía por la Universidad Pontificia de Comillas
Licenciado en Filosofía y Letras por la Universidad Complutense de Madrid
Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid
Profesor de Filosofía y Ética en I.E.S. jubilado
Abogado jubilado

Publicado en: Ciencia, Conciencia, Conducta humana, Ética, Filosofía, Humanidad, Moral, Normas, Psicología, Racionalidad, Religiones, Virtud

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