Fabio Balbuena

  • Inicio
  • Abogados
  • Administración Fincas
  • Blog
  • Descargas
  • Coronavirus
  • Contacto

2 marzo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Inclusión indebida en fichero de morosos…Daño moral

Cada día adquiere mayor relevancia la protección del derecho al honor y del derecho a la intimidad, y con ella, aumenta el amparo que tanto el legislador como los tribunales ofrecen al ciudadano en materia de protección datos de carácter personal. Especialmente cuando se vulnera la ley y se causa un daño a tal derecho al honor.


Es el supuesto resuelto de manera excepcional por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de 22 de enero de 2014, nº 12/2014, recurso nº 2585/2011, de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Sarazá Jimena.
Recomendamos la lectura íntegra de la sentencia, o cuanto menos de este post en su integridad, pero dada su gran extensión, el lector puede ir directamente a la conclusión, que se encuentra en la parte final.
Antecedentes de hecho:
Los actores demandaban la protección de su derecho al honor y la intimidad por la inclusión indebida en unos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, los conocidos como «registros de morosos».
La demanda se dirigía contra la entidad CARA RURAL DE CANARIAS por haber mantenido indebidamente datos relativos a dichos demandantes en los registros de solvencia patrimonial «EXPERIAN- BADEXCUG» y «ASNEF-EQUIFAX» que atribuían a los mismos una situación de riesgo por morosidad, y solicitaba una indemnización de 6.000 euros para cada uno de ellos.
Los demandantes, junto con otras dos personas, intervinieron como avalistas en una póliza de préstamo suscrita entre la CAJA RURAL DE CANARIAS, como prestamista, y la entidad CASH CANARIAS como prestataria. Por causa de resolución anticipada CAJA RURAL DE CANARIAS hizo uso de su facultad resolutoria y fijó el saldo deudor en 449.469,74 euros y cedió los datos de los hoy recurrentes a los ficheros de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial gestionados por «EXPERIAN» (BADEXCUG) y «EQUIFAX» (ASNEF), imputando a los mismos una deuda impagada de 449.469,74 euros, importe resultante de la liquidación de la póliza. Además, promovió un procedimiento de ejecución dineraria contra CASH CANARIAS, prestataria, y contra D. José Enrique, Dª Elisenda, D. Luis Andrés y Dª Covadonga, avalistas.El Juzgado de Primera Instancia despachó ejecución por 449.052,59 euros de principal más 134.715,78 euros previstos para costas e intereses que pudieran devengarse durante la ejecución.
D. Luis Andrés y Dª Covadonga se opusieron a la ejecución alegando la nulidad del despacho de ejecución porque no constaba efectuada la notificación de la cantidad exigible resultante de la liquidación de manera correcta, ya que la comunicación se envió a una dirección errónea (D. José Enrique y Dª Elisenda no llegaron a ser notificados de la ejecución). Además alegaban que, como muestra de su buena fe, habían realizado sendos ingresos por el importe por el que se había despachado ejecución, esto es, 583.768,37 euros (449.052,59 euros de principal más 134.715,78 euros por costas e intereses).
Del total de lo consignado, la cantidad de 449.052,59 euros por la que se había despachado ejecución en concepto de principal fue efectivamente entregada por el Juzgado a la ejecutante CAJA RURAL DE CANARIAS, no así la de 134.715,78 euros por la que se despachó ejecución como cantidad prevista para costas e intereses de ejecución, que quedó a resultas del resultado de la oposición a la ejecución. El Juzgado dictó auto desestimando la oposición formulada por los ejecutados personados, pero la Audiencia Provincial estimó la apelación y revocó el auto «estimando la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados, decretando la nulidad de lo actuado, condenando a la ejecutante a abonar las costas de la primera instancia».
Tras cobrar el principal, el 11 de marzo de 2007 CAJA RURAL DE CANARIAS comunicó a las empresas responsables de los referidos ficheros de información sobre solvencia patrimonial que la deuda había disminuido hasta 71.595,88 Eur., cantidad estimada por Caja Rural Canarias provisionalmente en concepto de intereses, costas y gastos.
D. José Enrique y Dª Elisenda ejercitaron sus derechos de acceso y solicitud de cancelación respecto de ambos ficheros en el segundo semestre de 2008, al ver denegada la solicitud de financiación formulada ante entidades bancarias. Las empresas responsables de los mismos les comunicaron que la información relativa a sus datos personales sobre solvencia había sido consultada por varias entidades crediticias y de telefonía en los últimos seis meses. Se dio traslado de la solicitud de cancelación a CAJA RURAL DE CANARIAS, que comunicó a las empresas responsables de los ficheros que no procedía la cancelación. Mientras que EQUIFAX, responsable del fichero ASNEF, accedió a la «baja cautelar» de los datos de solvencia de los recurrentes cedidos por CAJA RURAL DE CANARIAS, la entidad EXPERIAN, responsable del fichero BADEXCUG, se negó a cualquier cancelación o rectificación puesto que «(…) los datos (…) han sido confirmados por la entidad informante (…)».
_
Dª Elisenda formuló seguidamente reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Esta dio traslado de la misma a CAJA RURAL DE CANARIAS, que se ratificó en su negativa a cancelar los datos porque la deuda no estaba cancelada, dado que en el procedimiento de ejecución había sido formulada oposición que afectaba al pago de intereses y costas.
_
El 27 de abril de 2009 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución en la que acordaba: «ESTIMAR la reclamación formulada por Dª Elisenda contra Caja Rural Canarias para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita la reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, de manera cautelar, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD », frente a la que CAJA RURAL DE CANARIAS interpuso recurso contencioso-administrativo.
El Juzgado de Primera Instancia fundaba su decisión en que se dictó auto despachando ejecución sin que CAJA RURAL DE CANARIAS hubiera percibido cantidad alguna por intereses y costas, y eran los otros avalistas quienes se opusieron a la petición de tasación de costas y liquidación de intereses formulada por CAJA RURAL DE CANARIAS, así como que la consignación de la cantidad presupuestada para intereses y costas no equivale al pago pues los consignantes se habían opuesto a la ejecución. Por su parte, la Audiencia Provincial, argumentó que fueron los otros avalistas quienes consignaron si bien se opusieron a la ejecución.
Recurso de casación:
_
El motivo del recurso era «Infracción del artículo 9-2 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, puesto en relación con el artículo 7-7 de dicho texto legal, los artículos 4-1, 4-3 y 29 de la L.O. 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, los artículos 8-5 y 38-1-a) del Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia española de Protección de Datos, y los artículos 1096, 1100, 1101, 1108 y 1157 del Código Civil, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución».
_
Como fundamentos del motivo se alegaban, sucintamente, los siguientes:
_
Pese a que CAJA RURAL DE CANARIAS alega que realizó una modificación del importe de la deuda comunicada a las entidades responsables de los ficheros de datos personales sobre solvencia patrimonial y crédito, y no una nueva cesión de datos, en realidad la deuda incluida originariamente en el fichero (449.052,59 euros, importe de la liquidación del préstamo) había sido cancelada, por lo que los demandantes dejaron de tener la condición de morosos respecto de la misma.
_
Cuando se produjo la modificación de datos, los recurrentes no adeudaban por intereses y costas los 71.595,88 euros que se comunicaron a los responsables de los ficheros, pues: (i) que al despacharse ejecución el ejecutante tenga derecho a pedir una cantidad presupuesta para intereses y costas de hasta el 30% del principal no significa que tenga derecho a cobrar tal cantidad (ii) la cantidad que se comunicó a las responsables de los ficheros no era líquida y exigible al ser simplemente una cantidad presupuestada, solo a partir de que se determinen definitivamente los importes de las costas y los intereses podrá considerarse una deuda cierta, vencida y exigible; (iii) como extremo de especial trascendencia, en el proceso de ejecución se habían consignado cautelarmente 134.298,63 euros para atender el pago de intereses y costas, y los co-avalistas que hicieron la consignación se opusieron a la ejecución y lograron la nulidad del procedimiento que excluyó la obligación de pagar intereses y costas; y (iv) no cabía la cesión de datos pues la deuda estaba sometida a controversia judicial, no tratándose de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.
_
La Sala realiza una exhaustiva valoración sobre la protección de datos de carácter personal, con análisis del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, art. 18.4 de la Constitución, STC 292/2000, de 30 de noviembre, STC 254/1993, de 20 de julio, SSTC 143/1994, 11/1998, 94/1998, 202/1999, y 292/2000, Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señalando que el art. 18.4 de la Constitución fue objeto de desarrollo en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Pero la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos obligó a dictar una nueva ley orgánica que la traspusiera a derecho interno, ante la manifiesta insuficiencia e inadecuación de la Ley Orgánica 5/1992. Fue la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente en vigor.La Agencia Española de Protección de Datos dictó la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero. Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal, pero su entrada en vigor es posterior a la fecha en que tuvo lugar la comunicación de datos que los recurrentes consideran determinantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no es aplicable al supuesto enjuiciado.
Continúa con un exhaustivo análisis de la recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, que han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, principios que conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina «calidad de los datos»(arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD), y el análisis de los requisitos de la recogida y tratamiento de datos personales en los «registros de morosos».
Dado que el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FD 7), han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor (art. 18.1 de la Constitución ) y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados. A estos efectos, es significativo que el informe adoptado el 3 de octubre de 2002 por el Grupo de Trabajo creado en la Unión Europea sobre este tipo de ficheros se denomine «documento de trabajo sobre listas negras».
_
La Instrucción 1/1995 de la AEPD establecía como requisitos en que se concretaba la exigencia de calidad de los datos de estos ficheros, entre otros, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada (en este sentido, sentencia de esta Sala num. 226/2012, de 9 de abril).


_
Incumplimiento de las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos comunicados a los «registros de morosos»:
_
Los recurrentes no cuestionaronla inclusión inicial de sus datos de carácter personal, en julio de 2006, en relación a la deuda de 449.469,74 euros, resultante de la liquidación del préstamo concedido a CASH CANARIAS del que eran avalistas junto con otras dos personas. Lo que considerabanque vulnerósu derecho al honor y no estabaamparado por la normativa de protección de datos personales erael mantenimiento de tales datos, con un importe de deuda menor, una vez que sus co-avalistas habían pagado los 449.469,74 euros de principal, habían consignado los 134.715,78 euros por los que se había despachado ejecución como cantidad calculada para intereses y costas, y se habían opuesto a la ejecución alegando la nulidad del despacho de ejecución por no haberse efectuado la notificación de la cantidad exigible, lo que les habría impedido pagar la cantidad adeudada, como efectivamente hicieron inmediatamente después de tener conocimiento de la reclamación en el proceso de ejecución.
_
No puede considerarse relevante para desestimar la demanda que fueran los otros avalistas quienes realizaron las actuaciones encaminadas a la satisfacción de la deuda líquida, vencida y exigible (el importe de la liquidación de la póliza de préstamo) y la impugnación judicial de aquellas partidas que se consideraban indebidas (las costas e intereses devengados, en lo fundamental, durante el procedimiento de ejecución) con consignación de su importe a expensas del resultado de la impugnación.
_
Los recurrentes no eran prestatarios sino meros avalistas, lo que no es óbice a que hubiera de considerárseles deudores, en tanto que avalistas solidarios de la prestataria, y por ello correcta la comunicación inicial de sus datos personales por el importe de la liquidación del préstamo, dado que no se ha cuestionado que en esta inclusión inicial en los ficheros se vulneraran las exigencias de la normativa de protección de datos. Pero del mismo modo, las actuaciones realizadas por los demás deudores solidarios dirigidas a la extinción de la deuda y al cuestionamiento judicial de determinadas partidas que se consideraban indebidas, han de aprovecharles en virtud de los principios que rigen la solidaridad pasiva (art. 1145 y siguientes del Código Civil). Si un avalista solidario había realizado las actuaciones adecuadas para que la deuda dejase de ser cierta, vencida y exigible (pagando la parte indubitada e impugnando judicialmente y consignando la parte cuestionada), tales actuaciones aprovechaban también a los recurrentes, cuyos datos personales no debían mantenerse, asociados al impago de una deuda, en un fichero de información sobre solvencia patrimonial, relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias.
_
La finalidad de los ficheros de datos personales a los que CAJA RURAL DE CANARIAS comunicó los datos personales de los demandantes era la información sobre la solvencia económica de los afectados, por cuanto que el art. 29.4 LOPD prevé que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados (…) siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».
_
Teniendo en cuenta tal previsión legal, no era exacto, adecuado, pertinente ni proporcionado en relación con el ámbito y las finalidades de dichos ficheros incluir como morosos a los hoy demandantes, por la cantidad a la que CAJA RURAL DE CANARIAS estimaba que ascendían los intereses y las costas del proceso de ejecución, cuando su importe estaba consignado en el proceso en una cantidad superior incluso a la comunicada a los ficheros, a resultas de la decisión de la nulidad de la ejecución opuesta por los otros avalistas, impugnación que finalmente resultó estimada y aprovechó a los hoy demandantes, hasta el punto de que no solamente no resultó crédito alguno en concepto de costas a favor de CAJA RURAL DE CANARIAS, sino que esta resultó condenada al pago de las costas de la primera instancia, y asimismo quedó sin efecto el despacho de ejecución por los intereses puesto que no se había dado oportunidad de pagar el saldo deudor del préstamo a los avalistas que se opusieron a la ejecución pues no se les notificó la cantidad exigible antes de interponerse la demanda de ejecución.
_
Que CAJA RURAL DE CANARIAS no hubiera recibido el importe de los intereses devengados tras la liquidación de la deuda y de las costas o que la consignación de la partida por la que se despachó ejecución por tales conceptos no pudiera ser considerada propiamente como un pago, no eran los elementos determinantes para juzgar la pertinencia y proporcionalidad de la inclusión de los datos personales de los demandantes en los registros de morosos, puesto que estando consignada en el Juzgado una cantidad superior incluso al importe de dicha partida, y estando cuestionada judicialmente su procedencia en términos tales que podría aprovecharles la resolución judicial que estimara la nulidad del despacho de ejecución (como efectivamente ocurrió), no les era exigible que procedieran a su pago y por tanto no eran datos relevantes para enjuiciar su solvencia.
_
Conforme a lo previsto en el art. 29.4 LOPD, los ficheros en cuestión no tienen por finalidad constatar si la entidad bancaria ha sido o no satisfecha del crédito que consideraba tener por intereses y costas, como parece entender la recurrida, sino suministrar información sobre la solvencia económica de sus deudores, derivada de su incumplimiento de obligaciones dinerarias vencidas, líquidas y exigibles, por lo que solo podía registrar y ceder los datos de carácter personal que fueran determinantes para enjuiciar tal solvencia.
_
Mantener en tales circunstancias la inclusión de los demandantes en los registros de morosos puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación judicial que no solo ha sido impugnada sino que además esa impugnación ha ido acompañada de la consignación del importe reclamado para el caso de que fuera desestimada.
_
La mismaSala del Supremo declaró en la sentencia núm. 176/2013, de 6 de marzo:
_
«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos (…) Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.».
_
Además de esa falta de proporcionalidad respecto de la finalidad de los ficheros (suministrar datos determinantes para enjuiciar la solvencia de los afectados), la deuda que se comunicó a los «registros de morosos» en marzo de 2007 no era una deuda cierta y exigible, como requiere el principio de calidad de los datos recogido en los arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD, y específicamente la norma primera, 1-a, de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo (actualmente, el art. 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007), sino contingente, pues resultaba de una mera «estimación» de CAJA RURAL DE CANARIAS, y a la postre resultó inexistente, hasta el punto de que CAJA RURAL DE CANARIAS fue declarada deudora, que no acreedora, de las costas de primera instancia.
_
La sentencia de esta Sala núm. 176/2013, de 6 de marzo, declara a estos efectos que «la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
_
Y en todo caso, cuando realizó la comunicación por la que se mantuvo como morosos a los demandantes en los citados ficheros, a CAJA RURAL DE CANARIAS le constaba tanto la impugnación judicial que afectaba directamente a la deuda por intereses y costas como la consignación de una cantidad más que suficiente para cubrirla para el caso de que la impugnación fuera desestimada.
_
Lo expuesto supone que la inclusión de los datos personales de los demandantes en los «registros de morosos» realizada en marzo de 2007 fue ilícita por contraria a la normativa de protección de datos y por tanto, la injerencia en su derecho al honor fue ilegítima.
_
La vulneración del derecho al honor:
_
Entiende el Supremo, como ya declaró en su sentencia num. 226/2012, de 9 de abril, que la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. La publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
_
La inclusión indebida de los demandantes en el registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 660/2004, de 5 de julio).
_
La sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril, declaró que la inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.
_
Cuantía de la indemnización:
_
El Supremo aplica las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo art. 9.3 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».
En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.En el caso de autos constaba que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos cuando su inclusión en los registros de tal naturaleza ya no estaba justificada, fueron comunicados a varias empresas.
_
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, pese a la solicitud formulada, CAJA RURAL DE CANARIAS evacuó el traslado conferido por las empresas responsables de los ficheros comunicando que no procedía la cancelación de los datos. Ello obligó a reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuya resolución favorable a la afectada fue recurrida por CAJA RURAL DE CANARIAS, sin que esta haya aportado al proceso la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa.
_
La sentencia de esta Sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.
_
Se trata por tanto de una valoración estimativa, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
_Y
Y teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala considera acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicados la cantidad de 6.000 euros reclamada por cada uno de los demandantes.
Costas:
_
La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia y no se haga expresa imposición de las ocasionadas por los recursos de apelación y casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito para recurrir a la parte recurrente.

El Fallo de la sentencia dice literalmente así:
FALLO:
«1.-Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Enrique y Dª Elisenda contra la sentencia dictada, en fecha 5 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección cuarta, en el recurso de apelación núm. 467/2010.
_
2.-Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acordamos:
_
2.1.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. José Enrique y Dª Elisenda contra la sentencia núm. 30/2010, de 1 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Telde, que revocamos y dejamos sin efecto.
_
2.2.-Estimar plenamente la demanda promovida por D. José Enrique y Dª Elisenda contra la entidad «CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO».
_
2.3.-Declarar que el indebido mantenimiento por la entidad «CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO» de los datos personales de D. José Enrique y Dª Elisenda en los registros de solvencia patrimonial «BADEXCUG» y «ASNEF» atribuyendo a los mismos una situación de riesgo por morosidad constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes
_
2.4.-Condenar a la entidad «CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO» a indemnizar a D. José Enrique y Dª Elisenda en la cantidad de SEIS MIL EUROS cada uno de ellos, que devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda.
_
2.5.-Condenar a la entidad «CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO» al pago de las costas de primera instancia.
_
2.6.-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
_
3.-No procede hacer expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de casación interpuesto. Procédase a la devolución del depósito constituido a los recurrentes.»
_
En conclusión:
Extraordinaria sentencia para comprender la importania del derecho a la protección de datos personales, que tiene carácter de derecho fundamental, reconocido en la Constitución, en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y en Directiva comunitaria.
Analiza el principio de calidad de datos, basado en criterios de exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad de los datos en relación a las finalidades para las que se hayan obtenido y tratado, y el carácter excepcional de la recogida y tratamiento de los datos personales sin consentimiento del afectado, cuando se justifique por la satisfacción del interés legítimo perseguido, autorizado por la ley. Ahora bien, resalta la necesidad de extremar las exigencias de calidad de los datos cuando se recogen y tratan sin consentimiento del afectado y pueden vulnerar el derecho al honor y causar daños morales y patrimoniales.
Analiza los requisitos de la inclusión de datos en los registros de morosos: debe existir una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, y debe darse una pertinencia y proporcionalidad en relación a la finalidad del fichero (informar sobre la solvencia de los afectados), que se quiebra cuando cuando se ha cuestionado judicialmente la procedencia de la deuda e incluso se ha consignado en el Juzgado su importe, a resultas de la decisión judicial, siendo irrelevante en el caso enjuiciado que no se hubiera hecho entrega a la entidad financiera de la cantidad consignada.
Resalta que es inaceptable el mantenimiento de los datos de los afectados en el registro de morosos en cuanto puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación judicial que ha sido impugnada. Por tanto, la inclusión indebida en un registro de morosos supone una vulneración del derecho al honor porque incide negativamente en el buen nombre, prestigio o reputación.
Concede una indemnización por la intromisión ilegítima, cuya cuantía se fija en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos, que produjo un quebranto por mayor o menor complicación de las gestiones que tuvieron que hacer los afectados para la cancelación de los datos.

© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Agencia de Protección de Datos, Bancos, Daño moral, Derecho a la intimidad, Derecho al honor, Derecho fundamental, Indemnización, Registros de morosos, Tribunal Supremo

26 febrero, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Accidente de trabajo «in itinere»


La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2013 (Rec. 2315/2012)ha venido a ampliar el alcance de lo que se conoce como accidente de trabajo “in itinere”.
Hasta ahora, se venía rechazando la calificación de accidentes laborales de aquéllos producidos en circunstancias en las que la finalidad principal de los viajes no fuera el trabajo, como por ejemplo, aquéllos en los que el trabajador se desplazaba para estar con su familia.
En esta sentencia El Tribunal Supremo ha revisado su doctrina. El supuesto era el siguiente:
Un trabajador sufre un accidente en la noche de un domingo durante el desplazamiento desde León hasta Soria, que se producía al regresar de su domicilio familiar al que se había desplazado para descansar con su familia el fin de semana. La distancia entre su domicilio familiar y su lugar de trabajo es de 350 kilómetros.
Este accidente le mantuvo en situación de incapacidad temporal desde el 30 de marzo de 2009 al 10 de agosto de 2012, y la discusión se centraba en si debía tener la consideración de accidente de trabajoo de accidente común.
El Juzgado de lo Socialentendió que existía una conexión suficiente entre el trabajo y el accidente, pero el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid)estimó el recurso contra la sentencia y consideró que no existía vinculación causal entre el accidente y el trabajo, acogiendo la interpretación de la Mutua y del INSS. Entendía que para calificar el accidente como in itinerees necesaria una nítida vinculación entre aquél y el trabajo, vinculación que no concurría porque la finalidad del viaje era «la estancia con la familia», y porque el accidente ocurrió a las 21:15 horas del domingo, lejos de la hora de inicio del trabajo; y finalmente porque el trayecto se produjo lejos del centro de trabajo y fuera de la trayectoria habitual entre el trabajo y el lugar de residencia.
Pues bien, el Tribunal Supremono comparte la opinión del Tribunal Superior de Justicia y confirma la decisión del Juzgado.
Parte la Sala de que en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y el legislador han calificado como accidentes de trabajo algunos supuestos en los que el accidente«ha salido (…) del marco estricto de la responsabilidad empresarial»., como por ejemplo en los «riesgos de circulación».
Por su parte, el artículo 7 del Convenio 121 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) establece que los Estados miembros deberán «prescribir una definición del accidente de trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente de trabajo». Y por ello el legislador califica como tal en el artículo 115.2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS)al «que sufre el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo».
Pero es que además, para calificar un accidente como in itinere, lo relevante no es sólo ir o volver del lugar de trabajo, siendo preciso que el accidente ocurra en el trayecto normal entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador, entendiendo como domicilio aquel lugar en el que habitualmente reside el trabajador, aunque no coincida con el domicilio legal, y ello en atención a la «evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales», ampliando incluso el concepto de residencia a «lugares de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador».
El Supremo revisa así “criterios anteriores más estrictos”, no sóloporque el domicilio del trabajador es aquel en el que reside su familia, sino porque «la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo».
En definitiva, entiende el Supremo que concurren los elementos definitorios para considerar el accidente como in itinere: el teleológico, o finalidad del viaje determinada por el trabajo, y el cronológico, pues el viaje a aquella hora desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de trabajo, situado a 350 kilómetros, se debía a la necesidad de descansar para poder trabajar al día siguiente. 

Publicado en: Accidente común, Accidente de trabajo in itinere, INSS, Mutua, trabajador, Tribunal Supremo

21 febrero, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Las etapas de la vida

Cuando se cumple años, es momento de hacer una reflexión sobre lo pasado y lo venidero, porque es cuando se siente en carne propia que desde el momento del nacimiento hasta la muerte la vida es un camino de experiencias sucesivas. Cada instante es el comienzo como la vuelta de una rueda el punto de apoyo es un nuevo punto de partida.

Heráclito de Éfeso decía: “Panta Rei”, que en griego significa todo cambia. Nada es permanente. “No podemos bañarnos dos veces en el mismo rio, porque la segunda vez ya no es el mismo rio, ni nosotros somos los mismos”.El tiempo ha hecho su labor.
La vida es el arte de la metamorfósis. Si miramos hacia atrás veremos que hemos dejado atrás al niño que fuimos, al adolescente, al joven, al hombre maduro, pero nada se destruye totalmente. Nuestra vida es nuestra historia, la hemos ido forjando a través de los avatares de la existencia y cualquiera que sea la etapa en que nos encontremos, es una etapa prodigiosa, si la tomamos en serio. Decía Ortega que toda época es época de crisis, si nos ponemos a pensar en ella. Esa crisis se manifiesta al abandonar las diversas etapas, porque tenemos que reconocer que es duro abandonar cada etapa. La niñez, la adolescencia, la juventud, la madurez, es como ir de un país a otro, de un espacio a otro sin saber lo que vamos a encontrar. Todo dependerá del ejercicio que hagamos en cada momento de nuestra libertad de elección y vuelvo a Ortega, que dijo que somos a la fuerza libres, en cada instante tenemos que elegir una de las múltiples posibilidades que se nos presentan. Sartre, a su vez, dijo que tenemos libertad de elegir, pero no libertad de no elegir, estamos condenados a ser libres. Ambos autores coinciden en la idea de la condición humana de la obligada libertad de elección, pero su enfoque es diametralmente opuesto. Para Ortega la libertad de elección nos lleva a ser los arquitectos de nuestro propio destino y para Sartre esa condena de ser libres y tener que elegir nos lleva a la náusea, la angustia, porque el hombre es “una pasión inútil”.


En en transcurso de los años hemos pasados por etapas, de un espacio vital a otro, y todo ello nos ha dejado un poso de sabiduría aprendida en la experiencia, aprendizaje de Presencia.
Hay dos grandes tradiciones que interpretan las etapas de la vida:la védicay la judaica.
Por abreviar sólo nos fijaremos en la tradición hebraica: 4 etapas. Laprimera.-. El niño que palpa, toca, se lleva a la boca, escucha, siente, olfatea, absorbe el mundo que le rodea. La segunda.-La juventud, el mundo empieza a tener nombre, sentido, etapa de recopilación de conocimientos, plena ebullición de la vida. Latercera.- Ahora se trata de vivirlo todo en carne propia, atravesarlo todo de nuevo, poner en práctica lo que sólo conocíamos de oidas. La cuarta.- La de la vejez. Dice el Talmud, el ángel acompaña a la vejez. Todo lo que había sido contradicción, desgarramiento, fragmentación, se reunifica. La rueda que había estallado en mil pedazos se reunifica y nos lleva a la paz interior. Todo se organiza en torno al corazón. El universo de las apariencias revela su unidad secreta.
Estas tradiciones nos dan lecciones para afrontar las diferentes etapas de la vida en las que reina en nosotros una u otra calidad de presencia. Ahora que se habla de la ÉTICA de la responsabilidad, pensemos que cada uno de nosotros tiene la responsabilidad de la parcela del universo (la casa, el lugar de trabajo) y del espacio de tiempo en que nos ha colocado el destino. Los que están en la cuarta etapa, se encuentran en la etapa de jubileo, en que el hombre debe recoger la cosecha, según se dice en el Levítico. Esa edad está bajo el signo de la alegría. Tanto los hombres como las mujeres han realizado ya la mayor parte de su labor. Ahora caminan hacia lo que eufemísticamente en nuestra época se llama la tercera edad, y a los que ya se hallan inmersos en ella les corresponde ser testigos de la inmortalidad, dar testimonio de bondad, generosidad, ayudar a los demás y brindar amabilidad a los semejantes, y también quererse a símismos, lo que conlleva cuidarse; es la ética del amor propio de que habla Savater.


Para terminar reproduzcamos las palabras de Christiane Singer en su libro: ¿ADÓNDE VAS?, ¿no sabes que el cielo está dentro de ti?: “En lo sucesivo, pasamos de lo visible a lo invisible, donde se invierte el orden. La flor debe morir para dar fruto; lo que había florecido en el orden biológico de lo visible empieza a marchitarse lentamente. Pero en los jardines interiores empiezan a abrirse otras flores. Nuestro conocimiento de las leyes secretas de la vida determina la riqueza de nuestra existencia”.

Fabio Balbuena Domínguez
Profesor de Filosofía y Ética jubilado
Abogado jubilado

© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Ética, Filosofía, Libertad, Sabiduría

9 febrero, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El principio «in dubio pro reo»

En otro post nos hemos referido a la presunción de inocencia(http://fabiobalbuena.blogspot.com.es/2013/12/presuncion-de-inocencia.html), que se refiere a la existencia de prueba de cargo para fundar una sentencia de condena.

En cambio, el principio “in dubio pro reo”es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de dicha prueba de cargo, según la cual procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba ante el juzgador no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría. Es por tanto, una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de suerte que si no es plena la convicción judicial, se impone una sentencia absolutoria.
Vemos, pues, que a diferencia de la presunción de inocencia, en este principio se presupone la existencia de prueba abstractamente idónea para condenar, afectando tan sólo a la valoración de dicha prueba.
Como sabemos, la presunción de inocencia deposita la carga de la prueba en el acusador, y por tanto no es el acusado quien tiene que demostrar su inocencia, sino la acusación quien debe acreditar la culpabilidad mediante las correspondientes pruebas válidamente practicadas, y que además constituyan pruebas de cargo.
En cambio, el principio «in dubio pro reo», parte de la previa existencia de la presunción de inocencia pero se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación en conciencia por el Tribunal de la eficacia demostrativa de tales pruebas a efectos de formar su convicción sobre la verdad de los hechos.
Como dice el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Sentencia de 27 septiembre 1999, «En cuanto al principio «in dubio pro reo» opera en los supuestos de duda, no en los demás en que el Tribunal en su inmediación a la vista de unas pruebas, llega a una conclusión clara.»
Y en su Sentencia de 3 octubre de 2007 dice:
«(…) en lo que atañe al «indubio» cabe reiterar una vez más que el principio«proreo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. El principio«in dubio pro reo»sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principiose excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SS.T.S. de 29 de enero de 1.996, 27 de septiembre de 1.999 y 30 abril de 2.004 y SS.T.C. 63/93 de 1 de marzo, y -STS- 15 de diciembre de 2.000).»
La Sentencia de 15 diciembre 2000dice:
«A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio» in dubio pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo»sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo).»
En la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 1 de marzo de 1993, citada por el Supremo, se dice:
«La presunción de inocencia no ampara el principio «in dubio pro reo». Se trata de instituciones independientes que operan en supuestos distintos. La STC 44/1989, f. j. 2º, viene a aclarar esto: la presunción constitucional indicada desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas o cuando las practicadas no se han efectuado con las debidas garantías, en cambio, el principio «in dubio pro reo»pertenece al momento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo; desde la perspectiva constitucional, la presunción de inocencia es un derecho fundamental del imputado protegible en amparo, lo que no ocurre con la otra regla. Así pues, «el amparo sólo puede prosperar si se considera infringida la presunción de inocencia, pero no por la quiebra» de este principio.»
La diferencia entre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo determina además que el acceso a casaciónde este principio está vedado, pues para ello precisa que el tribunal de instancia exprese en su sentencia la duda manifiesta y luego la resuelva de un modo que no es el más favorable para el acusado.
Dice la STS, Sala 2ª, de 16 enero 1997:
«Por fin hacer referencia al principio «in dubio pro reo» que supone una valoración de prueba que corresponde según el art. 741 de la L.E.Cr. al Tribunal de instancia y no resulta procedente esgrimirlo cuando existe prueba suficiente. Esta Sala ha declarado que el principio referido está vedado a la casación (STS. de 20 de abril y 25 de junio de 1.990 y 20 de enero de 1.996).»
Es decir, el principio «in dubio pro reo» sólo puede fundamentar el recurso de casación cuando se ha infringido su aspecto normativo, es decir, cuando el Tribunal ha condenado pese a sus dudas. (STS, Sala 2ª, de 30 diciembre 2005).
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: In dubio por reo, Presunción de inocencia, Prueba de cargo, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Valoración de la prueba

5 febrero, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Administradores de Fincas y…¿presunción de inocencia?

Hace unos días tuvimos conocimiento de la detención de dos administradores de fincas de Oropesa que habían sido detenidos por la Guardia Civil por una presunta apropiación indebida, estimada en unos 90.000 euros (noticia aquí:http://www.todooropesa.com/noticias/oropesa/turismo/oropesa-del-mar/orpesa/la-guardia-civil-detiene-a-dos-personas-por-apropi-0).
 

Imagen

El Colegio de Administradores de Fincas de Valencia y Castellón se aprestó a publicar una nota de prensa en la que destacaba que los dos administradores detenidos no eran administradores de fincas “colegiados”. (enlace aquí:https://dl.dropboxusercontent.com/u/45346130/comunicado%20de%20prensa.jpg).
A los pocos días, se publicaba una nueva nota de prensa en la que el Colegio de Castellón en la que se instaba a la población a contratar a un administrador de fincas que fuera colegiado, para evitar situaciones como las de los administradores de Oropesa (enlace aquí:
http://www.elperiodicomediterraneo.com/noticias/castellon/instan-ir-administrador-fincas-sea-colegiado_858486.html).
Ya con esta noticia se inició un debate en la red social Twitter sobre la colegiación, en el que básicamente se cuestionaba qué habría cambiado si los administradores de Oropesa hubieran sido colegiados.
Esencialmente, se trata de una cuestión de honestidad, y por tanto la colegiación no garantiza que no vayan a producirse situaciones de este tipo. De hecho, a los pocos días hemos conocido que una Administradora de Fincas “colegiada” perteneciente al Colegio de Valencia y Castellón se encuentra implicada en otro caso de presuntas apropiaciones indebidas por las que acumula seis denuncias (noticia aquí:http://www.lasprovincias.es/v/20140202/valencia/administradora-fincas-imputada-apropiacion-20140202.html).
Dejando al margen lo relativo a la honestidad, y también la cuestión de la cualificación profesional, a la que se ha referido mi compañera Maribel Orellana (@AdmMaribel) en su reciente post (enlace aquí: http://wikifincas.wordpress.com/2014/02/01/hola-hay-alguien-ahi-necesitamos-ayuda-corto-y-cambio/), sí me quiero referir a dos cuestiones: la relativa a la comunicación por parte del Colegio de Administradores de Fincas y del Consejo General, y la relativa a la presunción de inocencia.
 

Imagen

En cuanto a la primera, es cierto que existe una diferente gestión de la comunicación de ambas noticias, y puede dar lugar a malas interpretaciones: por un lado, cuando se produce una detención de dos administradores de fincas No colegiados, el Colegio y el Consejo se aprestan a emitir un comunicado de prensa que deja constancia de que se trata de administradores no colegiados, pero por otro, observamos que el Colegio y el Consejo no aparecen cuando los hechos se refieren a un colegiado. A decir verdad, no es exacto decir que guardan silencio, pues en prensa ha salido la noticia y las declaraciones desde fuentes del Colegio, pero sí es cierto que no aparece ninguna nota de prensa emitida por el Colegio de motu propio.
En mi opinión, esta forma de actuar desde la institución colegial no favorece la supuesta garantía que ofrece la colegiación de cara a la opinión pública. El Colegio y el Consejo deben ser transparentes y claros en la comunicación de las noticias que afectan a tales comportamientos por parte de colegiados.
Tal vez la diferencia se encuentre en que los hechos en los que se produce una detención por parte de la Guardia Civil o Policía son notorios y públicos, mientras que en otros lo que existe es una mera denuncia. Aquí es donde entra en juego la segunda cuestión a la que quería referirme: la presunción de inocencia. En mi blog escribí un post sobre este derecho fundamental, consagrado en nuestra Constitución (enlace aquí:http://fabiobalbuena.blogspot.com.es/2013/12/presuncion-de-inocencia.html).
Es cierto que toda persona tiene derecho a ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y por eso los Colegios deben ser cautos a la hora de adoptar medidas disciplinarias cuando los hechos todavía no han sido juzgados. La nota positiva es que el Colegio ha adoptado  la medida de inhabilitar al administrador colegiado hasta que recaiga resolución judicial, pero desde mi punto de vista, tampoco puede adoptar otra medida, en tanto que la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado está reservada a los jueces y tribunales.
 

Imagen

En este sentido, poco se puede achacar a la actuación del Colegio, a tenor de lo explicado por su Presidente:
«El organismo abrió un expediente disciplinario a la colegiada y, de momento, se le ha inhabilitado a la espera de un pronunciamiento judicial. También enviaron toda la documentación a la Fiscalía Provincial para que abrieran una investigación. Esta deberá archivarse y remitirse al juzgado ya que la causa se encuentra judicializada. Sales defendió su compromiso en terminar con este tipo de comportamientos. «No miramos para otro lado. Somos los primeros interesados en profesionales honestos, y así es en un porcentaje cercano al 100%.»
Por tanto, desde mi mirada como abogado, pero también como ciudadano, respeto el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y apruebo las medidas adoptadas por el Colegio, pero desde mi punto de vista también es cierto que el Colegio y el Consejo debieran gestionar la comunicación de estos hechos de forma más transparente, al igual que despliegan su comunicación con los presuntos hechos cometidos por administradores no colegiados.
Fabio Balbuena
@fabio_balbuena
fabiobalbuena.blogspot.com
 [Post publicado el 03/02/2014 en wikifincas: http://wikifincas.wordpress.com/2014/02/03/administradores-de-fincas-y-presuncion-de-inocencia/]

Publicado en: Administración de Fincas, Administradores de Fincas, Colegiado, Colegio de Administradores de Fincas, Presunción de inocencia

  • « Página anterior
  • 1
  • …
  • 21
  • 22
  • 23
  • 24
  • 25
  • …
  • 40
  • Página siguiente »

Entradas recientes

  • La figura de los Administradores de Fincas en la nueva Ley por el derecho a la vivienda
  • Indemnización de perjuicios por la instalación de ascensor
  • Modificación de configuración de plaza de garaje
  • Limpieza de la comunidad
  • Comunidad de Propietarios y… ¿Nudismo?

Categorías

  • Abogacía
  • Abogado
  • Abogados
  • Abuelos y nietos
  • Abuso de derecho
  • Accesibilidad
  • Accidente común
  • Accidente de trabajo in itinere
  • Accidentes
  • Acción de Cesación
  • acciones
  • Acoso
  • Acta
  • Actividad probatoria
  • Acto de administración
  • Actos Propios
  • Acuerdo
  • Acuerdos
  • Acuerdos comunitarios
  • Administración
  • Administración de Fincas
  • Administrador de Fincas
  • Administradores de Fincas
  • Administradores de Fincas Colegiados
  • Administrativo
  • Afección real
  • Agencia de Protección de Datos
  • Agencia Valenciana para la Energía
  • Agente de Seguros
  • Alquiler
  • Alteración de elementos comunes
  • Alteración elementos comunes
  • Alto Tribunal
  • Ansiedad
  • Antenas Telefonía
  • Anulabilidad
  • Anulación de acuerdos
  • Aparatos de Aire Acondicionado
  • Apoderamiento especial
  • Arbitraje
  • Arrendador
  • Arrendadora
  • Arrendamientos Urbanos
  • Arrendataria
  • Arrendatario
  • Ascensor
  • Asesoramiento
  • Audiencia Previa
  • Audiencia Provincial
  • Autorización
  • Banca
  • Bancos
  • Beneficio industrial
  • Bienestar del Menor
  • Buena fe
  • Buzoneo
  • Cambio
  • Carga de la prueba
  • Causa de pedir
  • Certificación Energética
  • Certificado de deudas
  • Ciencia
  • Circulación
  • Citación a Junta
  • Ciudadanía
  • Ciudadanos
  • Civil
  • Civismo
  • Cláusulas abusivas
  • Cláusulas de exoneración
  • Cláusulas estatutarias
  • Cláusulas suelo
  • Coacciones
  • Código Civil
  • Código Penal
  • Colegiación
  • Colegiación obligatoria
  • Colegiado
  • Colegio de Administradores de Fincas
  • Colegios Profesionales
  • Complejo inmobiliario privado
  • Compraventa
  • Comunidad de Propietarios
  • Comunidad de Vecinos
  • Comunidades
  • Comunidades de Propietarios
  • Conciencia
  • Conducta humana
  • Confianza
  • Conflicto
  • Conflitividad
  • Consejo General
  • Consentimiento tácito
  • Conservación
  • Consignación
  • Constitución
  • Constitución Española
  • Construcción
  • Consumidor
  • Consumidores
  • Contrato
  • Contrato de Servicios
  • Contratos
  • Convocatoria
  • Cónyuge
  • Coronavirus
  • Correduría de Seguros
  • Cosa Juzgada
  • Creatividad
  • Cualificación profesional
  • Cuidado del hijo
  • Culpa
  • Cuotas de comunidad
  • Custodia
  • Custodia Compartida
  • Daño moral
  • Daños materiales
  • Daños personales
  • Daños y Perjuicios
  • Defecto subsanable
  • Defectos constructivos
  • Defensa
  • Defensor del Pueblo
  • Delito
  • Delito continuado
  • Delitos
  • Denuncia
  • Depósito
  • Derecho
  • Derecho a la intimidad
  • Derecho a la prueba
  • Derecho al honor
  • Derecho Civil
  • Derecho de defensa
  • Derecho de Familia
  • Derecho de Visita
  • Derecho de visitas
  • Derecho de voto
  • Derecho fundamental
  • Derecho Penal
  • Derecho procesal
  • Derecho Romano
  • Derechos
  • Derechos fundamentales
  • Derogación expresa
  • Derogación tácita
  • Desahucio
  • Desahucios
  • Descanso
  • Desequilibrio económico
  • Desistimiento
  • Deuda solidaria
  • Deudas
  • DGRN
  • Dignidad
  • Discapacitados
  • Disputa
  • Diversión
  • Divorcio
  • Doctrina
  • Doctrina jurisprudencial
  • Edificio
  • Edificios
  • Educación
  • Eficiencia Energética
  • Elementos comunes
  • Enervación
  • Enriquecimiento injusto
  • Equipo Psicosocial
  • Error de prohibición
  • Esperanza
  • Estafa Procesal
  • Estatutos
  • Estética
  • Estrés
  • Estrés postvacacional
  • Ética
  • Excepción
  • Excusa absolutoria
  • Eximente
  • Fachada
  • Falsedad documental
  • Faltas
  • Familia
  • Felicidad
  • Fiestas
  • Filosofía
  • Folletos publicitarios
  • Fondo de Reserva
  • Formación
  • Fundamentos de Derecho
  • Garajes Privados
  • Garantías
  • Gestión de cobro
  • Guarda y Custodia
  • Guarda y custodia compartida
  • Hijos
  • Hipotecas
  • Humanidad
  • Humor
  • Igualdad
  • Impugnación de Acuerdos
  • In dubio por reo
  • Incendio
  • Indefensión
  • Indemnización
  • Informe de cuentas
  • Infracción administrativa
  • Infracción de ley
  • Infracción procesal
  • Infraestructura Telecomunicaciones
  • Injusticias
  • Inmobiliario
  • Inmuebles
  • INSS
  • Instrusismo
  • interés del dinero
  • Interés del menor
  • Interés superior del menor
  • intereses de demora
  • Intrusismo
  • Irregularidad procesal
  • IVA
  • Jueces
  • Juez
  • Juicio
  • Juicio oral
  • Juicios de Faltas
  • Junta
  • Junta de Propietarios
  • Junta Extraordinaria
  • Junta Ordinaria
  • Juntas de Propietarios
  • Jurídico
  • Jurisprudencia
  • Justicia
  • Justicia gratuita
  • Kant
  • LAU
  • Legitimación
  • Lesiones
  • Lesivo
  • Ley
  • Ley de Perls
  • Ley de Propiedad Horizontal
  • Ley de Servicios Profesionales
  • Libertad
  • Libertades Públicas
  • Litigio
  • Litisconsorcio pasivo necesario
  • Locales comerciales
  • Madre
  • Mala fe
  • Mantenimientos
  • Matrimonio
  • Mayoría
  • Mediación
  • Mediador
  • Meditación
  • Mejoras
  • Menores
  • Mera tolerancia
  • Mercantil
  • Mobbing
  • Monitorio
  • Moral
  • Morosidad
  • Morosos
  • Mutua
  • Negligencia
  • Normas
  • Normas de Convivencia
  • Normas de régimen interior
  • Normativa
  • Nulidad
  • Nulidad de actuaciones
  • Nulidad de acuerdos
  • Nulidad de junta
  • Obligación de prestar alimentos
  • Obligaciones
  • Obras
  • ONG
  • Optimismo
  • Orden del día
  • Órganos jurisdiccionales
  • Pacta sunt servanda
  • Pago
  • Pareja de Hecho
  • Patria Potestad
  • Pena
  • Pensión alimenticia
  • Pensión compensatoria
  • Perelman
  • Perjudicial
  • Plazo
  • Pleito
  • Políticos
  • Precario
  • Prescripción
  • Presidente
  • Presunción de inocencia
  • Principios generales del derecho
  • Prisión
  • Privación de voto
  • Procesal
  • Proceso
  • Proceso penal
  • Productividad
  • Profesional
  • Profesionales
  • Progenitores
  • Prohibición de uso de elementos comunes
  • Propiedad Horizontal
  • Propiedad Horizontal Tumbada
  • Propietario
  • Protección de Datos
  • Proudhon
  • Prueba
  • Prueba circunstancial
  • Prueba de cargo
  • Prueba ilícita
  • Prueba indiciaria
  • Prueba indirecta
  • Prueba nula
  • Prueba prohibida
  • Psicología
  • Psicología positiva
  • Publicidad
  • Quebrantamiento de condena
  • Racionalidad
  • Rawls
  • Real Academia de la Lengua Española
  • Recomendaciones
  • Recurso per saltum
  • Régimen de visitas
  • Régimen sancionador
  • Registros de morosos
  • Rehabilitación
  • Reinserción social
  • Relajación
  • Religiones
  • Renuncia de derechos
  • Reparación íntegra
  • Reparaciones
  • Resolución
  • Respeto
  • Responsabilidad
  • Responsabilidad Civil
  • Responsabilidad Civil Extracontractual
  • Riesgo
  • Sabiduría
  • Sanción
  • Secretario
  • Seguridad
  • Seguridad Ciudadana
  • Seguridad vial
  • Seguro
  • Seguro de Responsabilidad Civil
  • Seguros
  • Sentencias
  • Sentido común
  • Sentido del humor
  • Separación
  • Silencio
  • Síndrome de Alienación Parental
  • Siniestros
  • Sobreseimiento
  • Sociedad
  • Sociedad de Gananciales
  • Solidaridad
  • Subcomunidades
  • Subsuelo
  • Superación
  • Tasas
  • Titulación
  • Título constitutivo
  • Toldos
  • Tolerancia cero
  • trabajador
  • Trabajo
  • Tráfico
  • Transparencia
  • Tribunal
  • Tribunal Constitucional
  • Tribunal Supremo
  • Tribunales
  • Ulpiano
  • Unanimidad
  • Uncategorized
  • Urbanización
  • Urbanizaciones
  • Vacaciones
  • Valoración de la prueba
  • Valores
  • Vecindad
  • Vecino
  • Vecinos
  • Vejez
  • Venta
  • Verano
  • Vicios constructivos
  • Violencia de género
  • Virtud
  • Vivienda
  • Viviendas
  • Votar
  • Vuelo
  • Vulneración del derecho

Fabio Balbuena

Plaza Rosa Giner, 5-bajo
12600 La Vall d’Uixó (Castellón)
Teléfono: 964.66.16.12
Móvil: 675.683.589 (también WhatsApp).
Fax: 964.69.66.56
info@fabiobalbuena.com

Protección de datos

  • Aviso legal
  • Política de privacidad
  • Política de cookies

También estamos en:

  • Facebook
  • LinkedIn
  • Twitter

Copyright © 2025 · Fabio Balbuena · Página web en wordpress y hosting por Honesting.es · Acceder